EXP. N.° 04887-2013-PA/TC

JUNÍN

SERAFÍN VILLANES ATENCIO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serafín Villanes Atencio, contra la resolución de fojas 179, de fecha 16 de mayo de 2013, de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 782-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con la Ley Nº 25009. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que no corresponde cambiar la pensión de jubilación del actor por una de jubilación minera, pues no se ha demostrado que haya efectuado labores de trabajador minero.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de enero de 2013, declara infundada la demanda argumentando que el cambio de modalidad pensionaria no supondrá un incremento del monto que en la actualidad percibe el demandante.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 782-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley Nº 25009. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que aun cuando ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias, la emplazada no le ha otorgado una pensión minera conforme a la Ley Nº 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En atención a las causales de improcedencia contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso se cuestiona un ámbito que, prima facie, integra el contenido protegido del derecho a la pensión, y que, debido a las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), es necesario ingresar a analizar a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú, desde el 19 de julio de 1949 hasta el 2 de noviembre de 1991, desempeñando labores en el Departamento de Concentradora, Sección Mantenimiento – Mecánico Concentradora, con la última ocupación de Sobrestante, por lo que al haber efectuado labores mineras correspondía que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley Nº 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no ha cumplido con acreditar haber laborado expuesto a riesgos, motivo por el cual no le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009 - Ley de jubilación de trabajadores mineros, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los cincuenta y cincuenta y cinco años de edad y siempre y cuando acrediten treinta años de aportaciones, de los cuales quince años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.3.2.      En la resolución cuestionada (f. 4), consta que se le otorgó al demandante pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990, a partir del 3 de noviembre de 1991, por la suma de 437’450,000.00 intis. Asimismo, en la notificación de fojas 58, así como en la boleta de pago de fojas 99, se advierte que el demandante percibe 903.07 nuevos soles, en aplicación del incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, que ha establecido la pensión máxima actual.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 25009, no puede interpretarse aisladamente, mas bien debe interpretarse en concordancia con el Decreto Ley Nº 19990, la propia Ley Nº 25009 y su Reglamento (Decreto Supremo Nº 029-89-TR). En consecuencia, al referirse a una “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley Nº 19990 y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el Decreto Ley Nº 22847 que estableció un máximo referido a porcentajes, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25967.

 

2.3.4.      Sobre el particular, el Decreto Supremo Nº 029-89-TR ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley Nº 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe.

 

2.3.5.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA