EXP. N.° 04892-2012-PA/TC

LIMA

MOISÉS ARTURO RIVERA RAMOS

REPRESENTADO(A) POR

RICARDO VEGA SILVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Arturo Rivera Ramos contra la resolución de fojas 314, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral 2905-COPER, de fecha 29 de setiembre de 2009, que resuelve darle de baja de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú, por la causal de no aptitud psicofísica para la vida militar, y contra la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0018-CGFA, de fecha 11 de enero de 2010, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la primera; ordenándose que se expida la resolución correspondiente, mediante la cual se resuelva otorgarle la pensión de invalidez e incapacidad de acuerdo al Decreto Ley 19846, a partir del mes de setiembre de 2009.

 

Manifiesta que la dolencia de la cual padece (epilepsia primaria G40) la adquirió en su condición de alumno del primer año de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú durante el período en que estuvo internado. Sostiene que ingresó en la escuela militar en perfectas condiciones de salud físicas y mentales.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada por considerar que la baja del recurrente se debió a que su enfermedad no fue adquirida en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, de acuerdo a lo establecido en el Manual ESOFA 50-15, de fecha 16 de febrero de 2005.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda considerando que en autos obran dos dictámenes médicos contradictorios respecto al estado de salud del actor y que para generar convicción sobre si el actor padece de epilepsia primaria (G40) a consecuencia o no de su condición de alumno de primer año de la escuela militar, resulta necesaria la actuación de medios probatorios, que no está prevista en el proceso de amparo.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Directoral 2905-COPER, de fecha 29 de setiembre de 2009, y su confirmatoria, la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0018-CGFA, de fecha 11 de enero de 2010, que resolvieron dar de baja al demandante por la causal de no aptitud psicofísica para la vida militar no adquirida en acto, ocasión o como consecuencia del servicio; y que, en consecuencia, se expida la resolución correspondiente, mediante la cual se otorgue pensión de invalidez e incapacidad de acuerdo al régimen del Decreto Ley 19846, a partir del mes de setiembre de 2009.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        El artículo 11 del Decreto Ley 19846 establece lo siguiente:

 

El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicio prestado percibirá:

[…]

c. Para el alumno de las Escuelas de Formación de Personal subalterno y de auxiliar, el 100 % de la remuneración básica correspondientes a la de menor grado o jerarquía de su especialidad en Situación de Actividad.

 

3.        De la Resolución Directoral 2905-COPER, de fecha 29 de setiembre de 2009, de fojas 3, se observa que se dio de baja al actor en la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú por la causal de “no aptitud psicofísica” para la vida militar al presentar el diagnóstico de epilepsia primaria, la cual – según se indica – no había sido adquirida en acto, ocasión o como consecuencia del servicio.

4.        En los párrafos 13 y 14 de la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0018-CGFA, de fecha 11 de enero de 2010, de fojas 15, se establece que conforme al “Acta Junta Médica Especialidades Neurología 044-09”, de fecha 23 de junio de 2009, después del estudio de la historia clínica y deliberaciones relativas al caso del actor, se le diagnosticó epilepsia primaria, señalándose en la recomendación administrativa que no era apto para la vida militar, según el Manual FAP 160-1 Sanidad - Manual de Aptitud Psicofísica del Personal Militar FAP, de fecha 23 de marzo de 2005.

 

5.        Asimismo, a fojas 19 obra el informe médico 99, de fecha 22 de julio de 2009,  del que se advierte que al actor se le diagnóstica epilepsia primaria; y, a fojas 18, consta el examen médico de postulantes, de fecha 11 de febrero de 2009, en el que se consigna que el demandante, como postulante, no presentaba enfermedad alguna, calificándolo apto para el servicio militar.

 

6.        De igual modo, a fojas 20 y 21, obran los exámenes médicos 3-10764-A y 3-10764- B, de 19 de junio de 2009, practicados al demandante por el Centro de Resonancia Magnética (Cerema), en cuyas conclusiones se indica: “Resonancia magnética de cráneo de caracteres normales” y “Angiorresonancia de los sistemas carotídeos y vértebro-basilar a nivel intracraneal, de caracteres normales”, respectivamente.

 

7.        En suma, de la instrumental que obra en autos no se puede concluir de manera fehaciente que la enfermedad de la cual padece el recurrente haya sido adquirida en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, pues los los informes y resultados médicos son divergentes; por lo que resulta necesaria la actuación de medios probatorios, que no está prevista en el proceso constitucional de amparo por carecer de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, no procede la presente demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ