EXP. N.° 04897-2013-PA/TC

CUSCO

JUAN JAVIER

HUAMÁN CÁCERES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Javier Huamán Cáceres contra la resolución de fojas 288, su fecha 2 de agosto de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de agosto del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Unipersonal “A” de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de vista de fecha 3 de junio del 2011 que, en segunda instancia, desestimó su demanda de pago de beneficios sociales. Sostiene que interpuso demanda sobre pago de beneficios sociales en contra de la Municipalidad Distrital de San Sebastián (Exp. Nº 01240-2010), demanda que fue desestimada en segunda instancia tras considerarse que las municipalidades no pueden contratar bajo el régimen de construcción civil, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que se excluyó indebidamente a los Gobiernos Locales del régimen de construcción civil.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de marzo del 2013, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara infundada la demanda, al considerar que en el proceso ordinario no existe documento que acredite que el recurrente haya laborado en el régimen de construcción civil. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada al considerar que la sentencia cuestionada no ha incurrido en inconstitucionalidad alguna, al haberse respetado la jurisprudencia constitucional vinculante.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria de la demanda de pago de beneficios sociales), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales, asi como la normatividad aplicable, y ello porque de conformidad con el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 727 las Municipalidades o Gobiernos Locales no están comprendidos en el régimen de construcción civil; por el contrario, solo están comprendidas en dicho régimen las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de construcción.

 

4.      Que por tanto, este Tribunal debe desestimar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA