EXP. N.° 04902-2013-PA/TC

SULLANA

HILDA VICTORIA

FERIA VDA DE FERIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Victoria Feria Vda. de Feria contra la resolución de fojas 105, su fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula e inaplicable la Resolución 1750-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2011, que dispone la suspensión del pago de la pensión de jubilación que le fue otorgada en virtud de la Resolución 101110-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de noviembre de 2005. Solicita también que se ordene a la entidad demandada la restitución de su pensión de jubilación,  así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. 

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que la cuestionada resolución se sustenta en la revisión del expediente administrativo de la recurrente, en el que se ha comprobado la existencia de documentación irregular relacionada con su empleador, pues dicha información sirvió de sustento para otorgar la pensión de jubilación a la actora.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 8 de enero de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada se basa solo en indicios y que, desde la fecha de la suspensión de la pensión de jubilación, no se ha acreditado la falsedad de la documentación que ha sido calificada de irregular, lo que vulnera los derechos al debido proceso y a la pensión.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución que ordena que se suspenda la pensión de jubilación  resulta ser una medida razonable, ya que ésta obedece a irregularidades comprobadas en la documentación que sustenta el derecho pensionario.

 

FUNDAMENTOS

  

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad e inaplicación de la Resolución 1750-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2011, que dispone la suspensión del pago de la pensión de jubilación y, consecuentemente, se le restituya la pensión de jubilación que venía gozando, así como el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en su intervención.

 

3.        Por tal razón, el presente análisis será desarrollado respecto del derecho al debido proceso en su manifestación a una debida motivación, con la finalidad de determinar si es que el demandado efectivamente cumplió con sustentar la medida de suspensión del goce de la pensión de la actora.

 

Sobre la afectación al derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

4.        Refiere que en forma arbitraria la ONP procedió a suspenderle la pensión de jubilación que venía gozando mediante una resolución inmotivada y parcializada, a pesar que tiene carácter alimentario.

 

Argumentos de la demandada

    

5.        Sostiene que ha actuado dentro de sus facultades de revisión posterior y que ha encontrado documentos falsos relacionados con el empleador de la actora, los mismos que sirvieron de sustento para otorgar la pensión de jubilación que ha sido suspendida.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez:

 

“El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.

 

Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez que las resoluciones administrativas deben cumplir lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444 y los presupuestos del Decreto Ley 19990.

 

7.        Consta en el Expediente Administrativo que corre adjunto a estos autos, que la emplazada mediante Resolución 1750-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 80), suspendió el pago de la pensión de jubilación de la actora y,  luego, mediante Resolución 719-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 30 de enero de 2012 (f. 15), declaró nula la Resolución 101110-2005-ONP/DC/DL 19990 que le había otorgado a la actora pensión de jubilación; posteriormente, se denegó la pensión de jubilación a la demandante mediante Resolución 24040-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 13), en mérito a los Informes Grafotécnicos 377-2008-SAACI/ONP y 405-2008-SAACI/ONP, de fechas 12 y 16 de setiembre de 2008, respectivamente.

 

8.        En cuanto a la resolución de suspensión que se impugna, la Resolución 1750-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 señaló que:

 

[L]uego de revisar el expediente correspondiente de doña HILDA VICTORIA FERIA VDA. DE FERIA, sobre Pensión de Jubilación, se emitieron los Informes Grafotécnicos Nº 377-2008-SAACI/ONP y Nº 405-2008-SAACI/ONP de fechas 12 y 16 de setiembre de 2008, folios 37, 38 al 41, respectivamente, en los que efectuaron análisis comparativos de la firma atribuida al titular suscribiente Enrique Casinelli Pretell, trazada en la Liquidación de Beneficios Sociales de folios 07, correspondiente al empleador Cassinelli S.A., con las firmas auténticas trazadas en la Declaración Jurada del Empleador, Duplicado de Pasaporte y Solicitud de 30 de junio de 1994, insertas en el expediente perteneciente a Enrique Benito Casinelli Pretell (Fallecido), comprobándose que resultan diametralmente opuestas en su aspecto morfológico y características relevantes a la firma del titular, asimismo, al comparar la firma cuestionada, con la firma auténtica de Mafalda Teresa Elena Cassinelli Pretell, registrada en el Reporte de Consulta de RENIEC, la Declaración Jurada y Cuadro de Remuneraciones del IPSS, insertas en el expediente antes mencionado, determinándose que los documentos cuestionados no proceden de sus titulares  Mafalda Teresa Elena Cassinelli Pretell y  Enrique Benito Casinelli Pretell”.

 

9.        En efecto, en el Expediente Administrativo obra, a fojas 95, el Informe Grafotécnico 405-2008-SAACI/ONP, suscrito por el perito grafotécnico Reimundo Urcia Bernabé, jefe de proyecto de Consorcio Execuplan-Rub y por el perito grafotécnico Renzo Urcia Lucana del mismo consorcio; a fojas 99, se encuentra el Informe Grafotécnico 377-2008-SAACI/ONP, suscrito por el perito grafotécnico José Urcia Bernabé; y, a fojas 100, obra también el Informe Técnico 844-2008-SAACI/ONP, suscrito por el jefe de proyecto Reimundo Urcia Bernabé y por la revisora Elva M. Urbano Jiménez, informes, todos, de los de los cuales se advierte que, según los resultados alcanzados, los documentos presentados por la accionante, para efectos de obtener su pensión de jubilación, adolecían de serios indicios de falsedad.

 

10.    Siendo así, para este Tribunal entonces no se ha acreditado la arbitrariedad de la entidad emplazada para suspender la pensión de jubilación, todo lo contrario, se sustentó en datos objetivos que razonablemente motivan la intervención en el derecho a la pensión, razones que consisten en indicios de presentación de documentación irregular, las cuales son válidas.

 

11.    En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso y, por tanto, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NUÑEZ 

LEDESMA NARVAEZ