EXP. N.° 04905-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCO SILUPU SILVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

 El recurso  de  agravio  constitucional  interpuesto  por don  Franco Silupu Silva contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 208, su fecha 19 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 93468-2005-ONP/DC/DL 19990 y 5009-2006-ONP/GO/DL 19990, del 21 de octubre de 2005 y 5 de junio de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Que de las cuestionadas resoluciones (f. 3 y 4) y del cuadro de aportaciones (f. 6), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación, por no acreditar aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar  aportaciones no reconocidas en el régimen del Decreto Ley 19990, obra en autos y en el expediente administrativo 00200398305 anexado copias fedateadas de los certificados de trabajo de Panificadora La Moderna, (f. 7 y 8), que consignan que el demandante laboró desde el 16 de marzo de 1955 hasta el 17 de abril de 1970 y  desde el 16 de enero de 1972 hasta el 16 de diciembre de 1978; sin embargo al no encontrarse corroborados con documento adicional idóneo, no acredita aportes en la vía del amparo.

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ