EXP. N.° 04907-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

OSWALDO ALARCÓN

PÉREZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Alarcón Pérez

contra la resolución de fojas 48, de fecha 19 de julio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos afectos al Sistema Nacional de Pensiones concernientes a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, información que dicha entidad custodia, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1955 hasta el mes de agosto de 1999. Manifiesta que, con fecha 2 de octubre de 2012, requirió la información antes mencionada; pero que, sin embargo, la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública, al negarse a atender su pedido de información, proporcionando una respuesta  insatisfactoria su solicitud.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda tras considerar que la información solicitada ha sido proporcionada al actor. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, señalando que la pretensión se encuentra referida a la evaluación, análisis y producción de la información con la cual aparentemente cuenta la entidad demandada para la elaboración de un informe sobre los periodos laborados y afectados del recurrente.

 

3.      Que con el documento de fecha cierta, de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que la pretensión demandada resulta procedente a través del proceso de hábeas data.

 

4.      Que se aprecia de la demanda que lo que el recurrente pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral en el periodo del mes de enero de 1955 al mes de agosto de 1999, situación mediante la cual se evidencia que el derecho del que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias o grados jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen alguno de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.      Que este Colegiado considera que, a través del proceso de habeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, la entidad no se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de la información solicitada y solo ha sido notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

7.      Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20.° del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiéndose admitir a trámite la demanda a fin de iniciar el contradictorio y evaluar la controversia planteada; así como ordenar que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 31  y, en consecuencia, ordena que el  Quinto Juzgado Civil de Chiclayo admita a trámite la demanda; corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, y resuelva la demanda dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA