EXP. N.° 04910-2012-PA/TC

PIURA

ARMANDO GABRIEL

CHÁVEZ LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Gabriel Chávez López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 142, su fecha 17 de agosto del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de chofer de limpieza pública. Manifiesta que prestó servicios para la municipalidad emplazada desde el 2 de julio del 2011 hasta el 2 de enero del 2012, fecha en que fue despedido; que no suscribió ningún contrato con la demandada; y que se desempeñó como chofer obrero de limpieza pública. Agrega que fue despedido sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            El Procurador Público de la municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha trabajado ni suscribió ningún contrato con su representada, sino que prestó servicios para la empresa EMCASAC, mediante contrato de naturaleza civil.

 

            El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 4 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que el demandante mantuvo una relación laboral de duración indeterminada con la municipalidad emplazada, y que se vulneró el derecho al trabajo del demandante porque se le despidió sin expresión de causa.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente  la demanda, por considerar que el demandante tenía la condición de empleado municipal, razón por la cual la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

            El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que, habiéndose desempeñado como chofer de limpieza pública, tenía la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

2)                 Consideraciones previas

      

2.1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada, fue despedido de manera incausada.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada sostiene que el demandante no suscribió contrato alguno con su representada, sino que tuvo una relación de carácter civil con la empresa municipal EMCASAC En Liquidación, mediante contratos de locación de servicios.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2.      El primer punto a dilucidar es determinar cuál fue la entidad o empresa para la que prestó servicios el recurrente; esto es, si fue la municipalidad emplazada o la Empresa Municipal de Maquinaria Pesada S.A.C En Liquidación (EMCASAC). La parte emplazada sostiene que no mantuvo ningún tipo de relación con el demandante y que fue con EMCASAC que éste tuvo una relación de carácter civil. Sin embargo, de fojas 69 a 82 obra la memoria de liquidación de la mencionada empresa, de la que se desprende que el día 6 de julio del 2011 se cursó carta de despido al demandante poniendo fin al vínculo contractual que mantuvieron. Por otro lado, de los comprobantes de pago que obran de fojas 28 a 32 y a fojas 42, se acredita que el actor prestó servicios en calidad de chofer de limpieza pública para la municipalidad emplazada, a partir de la segunda quincena del mes de julio hasta diciembre de 2011, como se desprende del membrete y sellos en los que consta la denominación “Municipalidad Distrital de Castilla”.

 

3.3.3.      Respecto a la naturaleza de los servicios que prestó el demandante, debe tenerse presente que la labor de chofer de limpieza pública tiene la característica de ser permanente, subordinada y, además, por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada y bajo dependencia dado que la emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus funciones; también está acreditado que el demandante percibió un pago mensual por la función que cumplía.

 

3.3.4.      Por otro lado, ambas partes concuerdan en señalar que el recurrente no suscribió ningún tipo de contrato con la municipalidad emplazada; por lo tanto, no existiendo contrato de trabajo celebrado por escrito por las partes, queda acreditado que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia de la emplazada, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.5.      Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

  

4)                 Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normatividad laboral.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que no mantuvo ningún tipo de relación con el demandante.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como el Tribunal Constitucional tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que el Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También el Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Castilla que reponga a don Armando Gabriel Chávez López como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04910-2012-PA/TC

PIURA

ARMANDO GABRIEL

CHÁVEZ LÓPEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Gabriel Chávez López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 142, su fecha 17 de agosto del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de chofer de limpieza pública. Manifiesta que prestó servicios para la municipalidad emplazada desde el 2 de julio del 2011 hasta el 2 de enero del 2012, fecha en que fue despedido; que no suscribió ningún contrato con la demandada; y que se desempeñó como chofer obrero de limpieza pública. Agrega que fue despedido sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            El Procurador Público de la municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha trabajado ni suscribió ningún contrato con su representada, sino que prestó servicios para la empresa EMCASAC, mediante contrato de naturaleza civil.

 

            El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 4 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que el demandante mantuvo una relación laboral de duración indeterminada con la municipalidad emplazada, y que se vulneró el derecho al trabajo del demandante porque se le despidió sin expresión de causa.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente  la demanda, por considerar que el demandante tenía la condición de empleado municipal, razón por la cual la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1)             Delimitación del petitorio

 

            El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que, habiéndose desempeñado como chofer de limpieza pública, tenía la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

2)                 Consideraciones previas

      

2.1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada, fue despedido de manera incausada.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada sostiene que el demandante no suscribió contrato alguno con su representada, sino que tuvo una relación de carácter civil con la empresa municipal EMCASAC En Liquidación, mediante contratos de locación de servicios.

 

3.3.      Consideraciones

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2.      El primer punto a dilucidar es determinar cuál fue la entidad o empresa para la que prestó servicios el recurrente; esto es, si fue la municipalidad emplazada o la Empresa Municipal de Maquinaria Pesada S.A.C En Liquidación (EMCASAC). La parte emplazada sostiene que no mantuvo ningún tipo de relación con el demandante y que fue con EMCASAC que éste tuvo una relación de carácter civil. Sin embargo, de fojas 69 a 82 obra la memoria de liquidación de la mencionada empresa, de la que se desprende que el día 6 de julio del 2011 se cursó carta de despido al demandante poniendo fin al vínculo contractual que mantuvieron. Por otro lado, de los comprobantes de pago que obran de fojas 28 a 32 y a fojas 42, se acredita que el actor prestó servicios en calidad de chofer de limpieza pública para la municipalidad emplazada, a partir de la segunda quincena del mes de julio hasta diciembre de 2011, como se desprende del membrete y sellos en los que consta la denominación “Municipalidad Distrital de Castilla”.

 

3.3.3.      Respecto a la naturaleza de los servicios que prestó el demandante, debe tenerse presente que la labor de chofer de limpieza pública tiene la característica de ser permanente, subordinada y, además, por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada y bajo dependencia dado que la emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus funciones; también está acreditado que el demandante percibió un pago mensual por la función que cumplía.

 

3.3.4.      Por otro lado, ambas partes concuerdan en señalar que el recurrente no suscribió ningún tipo de contrato con la municipalidad emplazada; por lo tanto, no existiendo contrato de trabajo celebrado por escrito por las partes, queda acreditado que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia de la emplazada, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.5.      Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

4)                 Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normatividad laboral.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que no mantuvo ningún tipo de relación con el demandante.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como el Tribunal Constitucional tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que el Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También el Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

            Por estos fundamentos nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Castilla que reponga a don Armando Gabriel Chávez López como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04910-2012-PA/TC

PIURA

ARMANDO GABRIEL

CHÁVEZ LÓPEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.      Hecho el análisis, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto en mayoría, a los cuales me adhiero y hago míos; por lo que mi voto también es porque declare FUNDADA la demanda de amparo en lo que respecta a la afectación de los  derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      Mi voto también es por ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Castilla reponga a don Armando Gabriel Chávez López como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04910-2012-PA/TC

PIURA

ARMANDO GABRIEL

CHÁVEZ LÓPEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúe tanto los méritos como las habilidades de los participantes, en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales, so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha precisado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos en el que se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si las personas cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA