EXP. N.º 4911-2011-PA/TC

LIMA NORTE

HENRY GUILLERMO

RUIZ LÓPEZ

(EXP. N. º 01327-2008-AA/TC. SALA N. º 02)

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al expediente 04911-2011-PA/TC ha sido votada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar la NULIDAD de los concesorios de los recursos de apelación por salto, con lo demás que contiene.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, emitiéndose los siguientes votos: El voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, el voto singular del magistrado Urviola Hani, y el dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan a autos.

 

Lima, 05 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 4911-2011-PA/TC

LIMA NORTE

HENRY GUILLERMO

RUIZ LÓPEZ

(EXP. N. º 01327-2008-AA/TC. SALA N. º 02)

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y ETO CRUZ

 

Emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso encontramos que es de conocimiento del Tribunal Constitucional los recursos de “apelación por salto” interpuestos por don Henry Guillermo Ruiz López contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2011 (f. 62), expedida por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla que declaró no ha lugar su pedido de destitución del Presidente del Gobierno Regional del Callao; y por el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao contra las resoluciones de fecha 29 de octubre de 2010 y 11 de enero de 2011, obrantes a fojas 12 y 29, expedidas por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla que declararon la existencia de acto lesivo homogéneo y le impusieron multa de 3 URP, respectivamente.

 

Antecedentes

 

2.        El demandante, don Henry Guillermo Ruiz López, interpuso demanda de amparo contra el Gobierno Regional del  Callao, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como abogado adscrito a la Gerencia de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Callao. El Poder Judicial estimó la demanda de amparo decretando la reposición laboral.

 

Represión de acto homogéneo

 

3.        Posteriormente, mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2010 el demandante solicita que se declare como acto lesivo homogéneo la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 462, que aprobó la contratación a plazo indeterminado (Decreto Legislativo N.º 728) de las plazas N.º 76 y N.º 83 correspondientes a la Gerencia de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Callao. Al respecto, el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla con resolución de fecha 29 de octubre de 2010, declaró la existencia de acto lesivo homogéneo y en consecuencia inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 462, ordenando al Gobierno Regional del Callao que cumpla con designar a don Henry Guillermo Ruiz López en la plaza de abogado adscrito a la Gerencia de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Callao, bajo apercibimiento de imponerle multas fijas o acumulativas.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional del Callao a fin de cuestionar dicha decisión con escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, interpone recurso de apelación por salto argumentando que erradamente se ha declarado la existencia de un acto lesivo homogéneo puesto que Henry Guillermo Ruiz López jamás estuvo incorporado en las plazas del cuadro de asignación de personal. Cabe señalar que dicho recurso fue concedido por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla y elevado directamente al Tribunal Constitucional.

 

      Apelaciones por salto

 

4.        El recurrente interpone recurso de “apelación por salto” contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2011 que declaró no ha lugar su pedido de destitución del Presidente del Gobierno Regional del Callao. Debe tenerse en cuenta que dicho recurso fue concedido por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla y elevado directamente al Tribunal Constitucional.

 

5.        Asimismo, el Gobierno Regional del Callao demandado interpone recurso de “apelación por salto” contra la resolución de fecha 11 de enero de 2011 que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, le impuso multa de 3 URP. Dicho recurso fue concedido por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla y elevado directamente al Tribunal Constitucional.

 

En el caso concreto

 

6.        De lo actuado se evidencia que corresponde analizar si los cuestionamientos realizados tanto por el demandante como por la demandada resultan válidos de acuerdo con la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional. Para ello, debe tenerse presente que ambas figuras jurídicas, esto es, la represión de actos homogéneos y la apelación por salto requieren requisitos totalmente distintos, por lo que pasaremos a desarrollar ambos mecanismos procesales.   

 

7.        La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho (Cfr. STC N.° 4878-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

8.        En relación a la competencia para el control de las resoluciones judiciales que resolvían las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos, el Tribunal Constitucional consideró que sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse con posterioridad la represión de actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser una expedida por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional (STC Nº 04878-2008-PA/TC, fundamento19).

 

9.        Que recientemente este Colegiado ha reiterado su competencia para el conocimiento de los incidentes que generen las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos presentadas ante el juez de ejecución luego de cumplida o ejecutada la sentencia constitucional, correspondiendo en este caso al Poder Judicial conceder el recurso de agravio constitucional, el que para estos efectos habrá de denominarse recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo, según se trate de una sentencia emitida por el Poder Judicial o de una emitida por el Tribunal Constitucional, y de denegarse el recurso antes referido, el recurrente tendrá expedito su derecho a interponer recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (STC Nº 05496-2011-PA/TC, fundamento 10).

 

10.    En tal sentido, al advertirse en el presente caso que el incidente de represión de actos homogéneos llega a conocimiento del Tribunal Constitucional por la vía del recurso de apelación por salto, el cual fue promovido por la parte vencida en el proceso de amparo, en este caso el Gobierno Regional del Callao, y no por el legitimado natural (interesado) en la ejecución de la sentencia constitucional, corresponde declarar la nulidad del concesorio de dicho recurso de fecha 11 de enero de 2011, pues ha sido elevado erróneamente a este Tribunal; asimismo, debe indicarse que el recurso planteado de forma equivocada (apelación por salto) no corresponde ser revisado por este Tribunal toda vez que con él no se pretende ejecutar una sentencia constitucional firme, finalidad para la que esencialmente ha sido creado tal recurso (Cfr. STC 004-2009-PA/TC).  

 

11.    Con relación a las “apelaciones por salto” formuladas, debemos manifestar que en la STC Nº 0004-2009-PA/TC, se ha establecido que: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

12.    En primer lugar, debemos expresar que en el caso de autos fue el Poder Judicial el que estimó la demanda de amparo ordenando la reposición de Henry Guillermo Ruiz López en el cargo que venía desempeñando como abogado adscrito a la Gerencia de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Callao, y en segundo lugar que los recursos de apelación por salto presentados han sido promovidos contra las resoluciones de fecha 8 de marzo de 2011, que declaró no ha lugar el pedido de destitución al Presidente del Gobierno Regional del Callao, y 11 de enero de 2011, que impuso multa de 3 URP, mas no han sido interpuestos contra el pronunciamiento del juez de ejecución de primera instancia que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, supuesto en el cual sí resultarían procedentes; motivo por el cual también consideramos que el concesorio de los recursos de apelación por salto han sido  concedidos erróneamente, por lo que corresponde declarar la nulidad de los mismos.

 

Por las consideraciones expuestas nuestro voto es porque se declare la NULIDAD de los concesorios de los recursos de “apelaciones por salto”, porque se devuelvan los autos al juzgado de origen para que proceda a conceder las apelaciones formuladas y porque se eleve los actuados a la Sala correspondiente para que emita pronunciamiento absolviendo el grado.

  

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 4911-2011-PA/TC

LIMA NORTE

HENRY GUILLERMO

RUIZ LÓPEZ

(EXP. N. º 01327-2008-AA/TC. SALA N. º 02)

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mi colega Urviola Hani, me adhiero a lo resuelto por mis colegas Vergara Gotelli y Eto Cruz pues por las razones que esgrimen, también considero que se debe declarar la nulidad en los términos que exponen.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 4911-2011-PA/TC

LIMA NORTE

HENRY GUILLERMO

RUIZ LÓPEZ

(EXP. N. º 01327-2008-AA/TC. SALA N. º 02)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto los recursos de “apelación por salto” interpuestos por don Henry Guillermo Ruiz López contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2011, a fojas 62, expedida por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla, que declaró no ha lugar su pedido de destitución del Presidente del Gobierno Regional del Callao; y por el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao contra las resoluciones de fechas 29 de octubre de 2010, fojas 12, y 11 de enero de 2011, fojas 29, expedidas por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla, que declararon la existencia de acto lesivo homogéneo y le impusieron multa de 3 URP, respectivamente, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

§1.  Demanda de amparo

 

1.        La parte demandante, don Henry Guillermo Ruiz López, interpuso demanda de amparo contra el Gobierno Regional del  Callao, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como abogado adscrito a la Gerencia de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Callao. El Poder Judicial estimó la demanda de amparo decretando la reposición laboral.

 

§2.  Represión de acto homogéneo

 

2.        Posteriormente, con escrito de fecha 10 de setiembre de 2010, el demandante solicita que se declare como acto lesivo homogéneo la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 462, que aprobó la contratación a plazo indeterminado (Decreto Legislativo Nº 728) de las plazas Nº 76 y Nº 83 correspondientes a la Gerencia de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Callao. El Tercer Juzgado Mixto de Condevilla, con resolución de fecha 29 de octubre de 2010, declaró la existencia de acto lesivo homogéneo y en consecuencia inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional Nº 462, ordenando al Gobierno Regional del Callao que cumpla con designar a don Henry Guillermo Ruiz López en la plaza de abogado adscrito a la Gerencia de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Callao, bajo apercibimiento de imponerle multas fijas o acumulativas.

 

3.        A fin de cuestionar dicha decisión el procurador público del Gobierno Regional del Callao, con escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, interpone recurso de apelación por salto argumentando que erradamente se ha declarado la existencia de un acto lesivo homogéneo puesto que Henry Guillermo Ruiz López jamás estuvo incorporado en las plazas del cuadro de asignación de personal. Dicho recurso fue concedido por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla y elevado directamente al Tribunal Constitucional.

 

§3. Apelaciones por salto

 

4.        El demandante interpone recurso de “apelación por salto” contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2011 que declaró no ha lugar su pedido de destitución al Presidente del Gobierno Regional del Callao. Dicho recurso fue concedido por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla y elevado directamente al Tribunal Constitucional.

 

5.        Por su parte el demandado Gobierno Regional del Callao interpone recurso de “apelación por salto” contra la resolución de fecha 11 de enero de 2011 que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, le impuso multa de 3 URP. Dicho recurso fue concedido por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla y elevado directamente al Tribunal Constitucional.

 

§4. Alegaciones de las partes procesales

 

6.        El demandante Henry Guillermo Ruiz López denuncia el incumplimiento del mandato judicial y solicita la destitución del funcionario responsable, pues aún no se ejecuta su sentencia, a pesar de la imposición sucesiva de multas al demandado.

 

7.        De otro lado, el demandando Gobierno Regional del Callao alega que erradamente se ha declarado la existencia de un acto lesivo homogéneo, puesto que Henry Guillermo Ruiz López jamás estuvo incorporado en las plazas del cuadro de asignación de personal.

 

§5. Pronunciamiento respecto a la represión de actos homogéneos

 

8.        La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho (Cfr. STC N° 4878-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

9.        Con relación a la competencia para el control de las resoluciones judiciales que resolvían las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos, el Tribunal Constitucional consideró que sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse con posterioridad la represión de actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser una expedida por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional (STC Nº 04878-2008-PA/TC, fundamento19).

 

10.    Recientemente el Tribunal Constitucional ha reiterado su competencia para el conocimiento de los incidentes que generen las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos presentadas ante el juez de ejecución luego de cumplida o ejecutada la sentencia constitucional, correspondiendo en este caso al Poder Judicial conceder el recurso de agravio constitucional, el que para estos efectos habrá de denominarse recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo, según se trate de una sentencia emitida por el Poder Judicial o de una emitida por el Tribunal Constitucional, y de denegarse el recurso antes referido, el recurrente tendrá expedito su derecho a interponer recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (STC Nº 05496-2011-PA/TC, fundamento 10).

 

11.    No obstante las competencias jurisprudenciales descritas, se aprecia de autos que el incidente de represión de actos homogéneos llega a conocimiento del Tribunal Constitucional por la vía del recurso de apelación por salto, el mismo que ha sido promovido por la parte vencida en el proceso de amparo, en este caso el Gobierno Regional del Callao, situación que convierte en improcedente el recurso planteado, toda vez que con él no se pretende ejecutar una sentencia constitucional emitida, finalidad para la que esencialmente ha sido creado tal recurso (Cfr. STC Nº 0004-2009-PA/TC); y tampoco ha sido interpuesto por el legitimado natural (interesado) en la ejecución de la sentencia constitucional, esto es, el demandante en amparo, que pretende la ejecución de la sentencia estimatoria a su favor, razones por las cuales debe ser desestimado el recurso de apelación por salto, por no estar de acuerdo con la naturaleza de lo pretendido. 

 

12.    A pesar de la evidente decisión desestimatoria del recurso planteado, atendiendo al nuevo escenario jurisprudencial relacionado con las solicitudes de represión de actos homogéneos, considero pertinente precisar que el legitimado natural para promover dichas solicitudes, de conformidad con el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, es la parte interesada que pretende que se declare la homogeneidad del acto lesivo y se amplíe el ámbito de protección del amparo, intereses estos que evidentemente recaen solo en la parte demandante vencedora en el proceso constitucional. De emitirse una decisión estimatoria o desestimatoria a esta solicitud de represión de actos homogéneos, de conformidad también con el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, tal decisión podrá ser impugnada por la vía del recurso de apelación, el cual será concedido sin efecto suspensivo tanto para la parte vencedora (demandante) como para la parte vencida (demandada) en el proceso constitucional, atendiendo al perjuicio causado por la decisión emitida. Sin embargo, el nuevo recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo, establecido en la STC Nº 05496-2011-PA/TC, solo podrá ser habilitado para la parte vencedora (demandante) en el proceso constitucional, a la cual se le ha desestimado en segunda instancia su solicitud de represión de actos homogéneos, porque solo ella tiene el interés jurídico relevante en que se declare la homogeneidad del acto lesivo y se amplíe el ámbito de protección del proceso constitucional.   

 

§6. Pronunciamiento respecto a las “apelaciones por salto”

 

13.    De acuerdo con lo establecido en la STC Nº 0004-2009-PA/TC: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

14.    En el caso de autos se aprecia que fue el Poder Judicial el que estimó la demanda de amparo ordenando la reposición de Henry Guillermo Ruiz López en el cargo que venía desempeñando como abogado adscrito a la Gerencia de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Callao. Por este motivo, tampoco corresponde que se hayan promovido y concedido sendos recursos de “apelaciones por salto”, pues no está en cuestionamiento la ejecución de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, sino la de una resolución del Poder Judicial, situación en la cual no procede la utilización de este especial mecanismo de impugnación.

 

15.    A mayor abundamiento, los recursos de apelación por salto resultan improcedentes, puesto que han sido promovidos contra las resoluciones de fecha 8 de marzo de 2011, que declaró no ha lugar el pedido de destitución al Presidente del Gobierno Regional del Callao, y 11 de enero de 2011, que impuso multa de 3 URP, mas no han sido interpuestos contra el pronunciamiento del juez de ejecución de primera instancia que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, supuesto en el cual sí resultarían procedentes.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTES los recursos de “apelaciones por salto”.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI