EXP. N.° 04913-2013-PA/TC

JUNÍN

ANA EMILIA

CARHUAMACA MESÍAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Emilia Carhuamaca Mesías contra la resolución de fojas 196, su fecha 25 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (Sencico), solicitando que se le reincorpore en el cargo de almacenera de la actividad “Muro Trombe” y control de acervo documentario que venía desempeñando, más el pago de los costos del proceso. Sostiene haber prestado servicios sin haber suscrito un contrato escrito desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 26 de abril de 2012, periodo en el cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que solamente podía ser despedida siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR. Refiere que se ha vulnerado su derecho al trabajo por haber sido despedida sin expresión de una causa justa.

 

La procuradora pública del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda y argumenta que existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en un proceso que cuente con etapa probatoria. Refiere que la actora fue contratada para realizar una actividad específica y que siempre mantuvo un vínculo civil, el mismo que surgió como consecuencia del convenio suscrito entre Sencico y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del cual se buscó establecer lineamientos para la instalación del “Muro Trombe” en las zonas alto andinas. En ese sentido, refiere que Sencico es el encargado de la capacitación y aplicación de las técnicas para la referida instalación, pero cuya actividad es solamente temporal como parte del programa del Gobierno. Manifiesta que solo de manera ocasional la actora concurría a las instalaciones de la demandada para que se le proporcione los materiales para el desarrollo de sus funciones y recibir información para brindar sus servicios.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 4 de abril de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora fue contratada de manera verbal para prestar servicios en la actividad Muro Trombe y no para Sencico, esto es, para un programa eventual que surge como una medida extraordinaria y de interés nacional derivada del fenómeno climático denominado “heladas” que afectó a determinadas poblaciones. Asimismo, sostuvo que no se ha acreditado que se hayan presentado los elementos propios de un contrato de trabajo, y que la imposición de un horario no conlleva necesariamente a la existencia de una relación laboral. Por tanto, entre las partes únicamente existió un vínculo contractual de naturaleza civil.

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante en el puesto de almacenera y control de acervo documentario de la Actividad Muro Trombe y se pague los costos del proceso, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

2.        De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si se configuraron todos los elementos propios de un contrato de trabajo y, por tanto, si la actora sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.        En efecto, si bien se advierte de la documentación adjuntada de fojas 23 a 78, que la demandante respetaba un horario de entrada y salida en el Programa Actividad Muro Trombe, no se aprecia fehacientemente que haya estado bajo subordinación o dependencia de la emplazada. Los sendos informes y memorándums que constan en autos, en su mayoría, han sido elaborados por personas distintas de la recurrente y hacen mención principalmente a las actividades desarrollas por el programa referido, antes que a las labores específicas de la demandante. Por otro lado, de los informes que sí son dirigidos por ella, obrantes de fojas 90 y 105 a 116, no se observa el rasgo de subordinación intrínseco de toda relación laboral, pues dichos documentos solo se limitan a relatar las acciones realizadas por su persona a favor del programa, lo que, en estricto, no se distingue sustancialmente de lo que, de igual modo, podría ser elaborado por un locador de servicios.

 

4.        Adiciona a la incertidumbre apuntada, el hecho de que el Programa Actividad Muro Trombe no es una actividad principal de Sencico, sino un programa extraordinario que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto de Urgencia 019-2008, le fue asignado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a causa del fenómeno denominado “heladas” que ocurre entre los meses de agosto y setiembre en las zonas alto andinas del Perú, y cuya atención fue declarada de interés nacional por dicho decreto. Por tanto, el programa en el cual habría prestado servicios la recurrente es un programa producto de una política nacional de carácter urgente y temporal, encargado a Sencico con la finalidad de afrontar el impacto negativo de dicho fenómeno natural en determinadas zonas del país, por lo que, no quedaría claro en ese sentido que la pretensión de la recurrente sea la reincorporación como trabajadora a “plazo indeterminado” en un programa de carácter temporal.

 

5.        Se observa entonces que, en el caso de autos, se requiere de un mayor debate y de una mayor actividad probatoria para acreditar los hechos expuestos en la demanda y para determinar la verdadera naturaleza de la labores de la recurrente, motivo por el cual el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

LEDESMA NARVAEZ