EXP. N.° 04921-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LEOPOLDO NOVOA

MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don José Alberto Asunción Reyes contra la resolución de fojas 147, su fecha 18 de julio del 2013, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 7 de diciembre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Sétimo Juzgado Especializado en el Civil de Chiclayo y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque solicitando la nulidad de la Resolución N.° 49, de fecha 12 de octubre del 2012 mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que declaró infundada la observación a la liquidación de pensión, devengado e intereses legales formulada por el accionante en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente Nº 01666-2005-0-1706-JR-CI-07). 

   

Refiere el actor que interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le reconozca en su pensión de jubilación la Ley N.° 23908, demanda que fue declarada infundada en primera instancia y fundada en segunda instancia. Sin embargo, luego de concluido el citado proceso en etapa de ejecución, la emplazada practicó una liquidación de pensión, devengados e intereses que fue observada por el  amparista argumentando que no se dio cabal cumplimiento de lo resuelto en la vía ordinaria al emitir una liquidación arbitraria. Añade el demandante, que ante este hecho, se declaró infundada la observación del actor por los cuestionados magistrados. Por esta razón considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, a obtener una resolución fundada en derecho y al principio de la función jurisdiccional.

                              

2.      Que, mediante resolución de fecha 10 de diciembre del 2012, el Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso concreto no se advirtió que la resolución judicial cuestionada vulnere alguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, no pudiendo ser revisada en sede constitucional, en tanto que se ha expedido dentro de un proceso regular, respetando el derecho de ambas partes quienes han podido hacer valer sus derechos. A su turno la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada  por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.     Que, por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como las relativas a la interpretación de la norma legal aplicable al recurrente en materia de pensión de jubilación y los criterios de interpretación y aplicación de la Ley 23908. Resulta necesario resaltar que dicha facultad es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario, escapando por tanto del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. Hecho que no ha ocurrido en el presente caso, sino por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado de autos,  y de los cuales no se aprecia un agravio a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

SHC