EXP. N.° 04922-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANTONINO DICARLO CELIS SIRLOPU

Y OTROS

Representado(a) por

JULIO CÉSAR RUBIO ABANTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero del 2014

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonino Di Carlo Celis Sirlopu contra la resolución de fojas 204, su fecha 19 de julio del 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de agosto del 2012, don Julio César Rubio Abanto, en representación de don Antonino Di Carlo Celis Sirlopu y otros, interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando: a) que se declare la nulidad de la resolución Nº 24, de fecha 6 de junio del 2012, expedida por el juzgado emplazado, que decidió ordenar el lanzamiento del ejecutado Ángel Sánchez Dávila y de todos los ocupantes del inmueble consistente en el área del inmueble ubicado en la calle Pedro Ruiz Nº 1025 del Cercado de Chiclayo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la partida Nº 02218242 del Registro de Propiedad Inmueble Zona Registral Nº II - Sede Chiclayo; y b) que se anule el acto procesal de la diligencia de lanzamiento ordenado por el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo y ejecutado por el Octavo Juzgado Comercial de Chiclayo, que lo despojó de su inmueble ubicado en Pedro Ruiz Nº 1025 de la Ciudad de Chiclayo, en el proceso sobre ejecución de garantías incoado por don Oscar Vásquez Narva en contra de don Ángel Sánchez Dávila (Expediente Nº 03988-2010-0-1601-JR-CI-04).

 

Aduce el representante de los accionantes que en el citado proceso se ha despojado de un bien inmueble a sus representados, que es distinto al de la ejecución, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales de propiedad, al debido proceso, de defensa y a la inviolabilidad del domicilio.

 

2.    Que con resolución de fecha 4 de setiembre del 2012, el Juzgado Civil Mixto de Ferreñafe declaró improcedente la demanda, argumentando que la vía de amparo no es la idónea en este caso, pues existe en otra vía (en pleno trámite) un proceso civil, donde se viene dilucidando mejor la controversia materia de litis. A su turno, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, considerando que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.   Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución Nº 24, de fecha 6 de junio del 2012, que decidió ordenar el lanzamiento del ejecutado Ángel Sánchez Dávila y de todos los ocupantes del inmueble materia de litis, y que se anule el acto procesal de la diligencia de lanzamiento ordenado por el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo y ejecutado por el Octavo Juzgado Comercial de Chiclayo. Al respecto, este Tribunal aprecia que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues se ordenó el lanzamiento del ejecutado y de todos los ocupantes del inmueble en cumplimiento del acta de adjudicación del inmueble a don Óscar Vásquez Narva, habiendo quedado consentido el apercibimiento decretado con el lanzamiento del ejecutado y de las personas que se encuentren en dicho bien materia de adjudicación. De esta forma, el juzgado emplazado cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no advirtiéndose algún acto arbitrario que haya vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

5.      Que, consecuentemente, al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ