EXP. 04927-2012-PA/TC

LIMA

STAR UP S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Star up S.A. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, de fojas 132, su fecha 12 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución N.° 3, de fecha 4 de julio de 2011, que confirma la Resolución N.° 5, de fecha 18 de marzo de 2010, expedida por el Decimosexto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima. Sustenta su pretensión en que dicha resolución judicial no ha sido debidamente motivada, pues no tomó en consideración lo previsto en el artículo 13° del Reglamento de la Ley de Conciliación, que estipula, imperativamente, que la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación debe consignarse de manera expresa en el poder.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, considerar simple y llanamente, que tiene por objeto cuestionar la admisi4 a trámite de una demanda de obligación de dar suma de dinero.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que, al respecto, en la medida que la presente demanda tiene por objeto cuestionar la apreciación que la judicatura ordinaria ha realizado sobre si Atlantic Airlines de Honduras confirió o no determinada facultad de conciliación a don César Alfredo Follegati Noriega, tal pretensión resulta improcedente, pues tanto la determinación y valoración de los elementos de hecho, como la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales, son, por principio, asuntos propios e inherentes de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a nuestra competencia ratione materiae.

 

5.      Que aunque a través del amparo se puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, la justicia constitucional no puede subrogar a la justicia ordinaria en la comprensión que ésta última realice tanto de hechos como de normas. El proceso de amparo, contrariamente a lo señalado por la demandante, no puede ser utilizado para extender el debate de cuestiones que, en su momento, fueron resueltas en el proceso civil ordinario subyacente.

 

6.      Que, por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 50, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que "no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ IRANDA