EXP. N.° 04928-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LILIA EMILIA GALÁN

ARTEAGA DE BAYLÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Emilia Galán Arteaga de Baylón contra la resolución de fojas 42, de fecha 11 de julio de 2013,  expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada argumentando que la demandante no cumplió con realizar el trámite de otorgamiento de pensión conforme con el procedimiento establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad. Agrega que los documentos adjuntos a la demanda no se encuentran respaldados por otros que puedan corroborar su contenido.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de abril de 2013, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha cumplido con la edad requerida para percibir la pensión que solicita.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990.

Al margen de otras consideraciones, en la medida que se discuten los requisitos para el disfrute del derecho a la pensión, y que obran en el expediente elementos suficientes para realizar un pronunciamiento, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos de la demandante

 

Refiere que tiene derecho a una pensión de jubilación reducida, pues cuenta con más de 5 pero menos de 13 años de aportes, conforme lo dispone el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Indica que la actora no ha sustentado con documentos idóneos las aportaciones que alega tener para acceder a la pensión que solicita.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, los asegurados obligatorios, así como los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten 55 años de edad y 5 o más años de aportaciones, pero menos de 13 años, tendrán derecho a una pensión reducida, siempre que la contingencia se produzca antes del 18 de diciembre de 1992.

 

2.3.2.    Del Documento Nacional de Identidad de la demandante (f. 1) queda establecido que nació el 5 de enero de 1953, siendo que cumplió los 55 años de edad necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, que derogaron tácitamente los regímenes especiales del Decreto Ley 19990; por lo que, en el caso de la recurrente es necesario que acredite como mínimo 65 años de edad y 20 años de aportaciones para obtener una pensión general de jubilación.

 

2.3.3.    Fluye de los certificados de trabajo expedidos por el Colegio San Agustín (f. 3) y la empresa Mavila (f. 4), que la demandante trabajó de abril de 1974 a abril de 1975 y desde el 11 de marzo de 1976 hasta el 31 de mayo de 1984, respectivamente, es decir, por espacio de 9 años, situación que no le permitiría acceder a una pensión del régimen general de jubilación, para la cual se requiere un mínimo de 20 años.

 

2.3.4.    Este Tribunal Constitucional, en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC, ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

2.3.5.    En consecuencia, luego de efectuarse la valoración de la documentación obrante en autos, cabe concluir que la demandante no acredita el mínimo de aportaciones exigido por la normativa pensionaria, motivo por el cual este Colegiado desestima la demanda al ser manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA