EXP. N.° 04930-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CENAIDA OCHOA GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cenaida Ochoa Gonzáles contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 1 de julio de 2013, que declaró la nulidad de todo lo actuado y el archivamiento del proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 3 de setiembre de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró en forma ininterrumpida desde el 2 de enero de 2011 hasta el 7 de agosto de 2012, fecha en que fue despedida; y que no obstante que suscribió contratos de locación de servicios, en realidad estuvo sujeta al régimen laboral público, por lo que se encontraba protegida por la Ley N.º 24041.

 

2.     Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciendo además que las controversias laborales referidas al régimen laboral público deben ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo (Cfr. fundamentos 21 a 25).

 

3.      Que, en presente caso, de lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, de los contratos de locación de servicios de fojas 3, 5, 7, 9 y 11 y de los informes que obran de fojas 13 a 25, se desprende que la demandante se desempeñó inicialmente como Secretaria y posteriormente como Asistente de la Sub Gerencia de Obras Privadas y Control Urbano, por lo que habría estado sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276.

 

4.     Que el fundamento 22 de la STC 0206-2055-PA/TC reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. En el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la recurrente, por lo que la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (STC 5185-2008-PA/TC).

 

5.  Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 3 de setiembre de 2012. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ