EXP. N.° 04932-2013-PHC/TC

HUANCAVELICA

EMILIO CORTEZ CASTILLO

REPRESENTADO(A) POR

WALTER ANICETO

DELGADO RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Aniceto Delgado Rodríguez contra la resolución de fojas 187, de fecha 22 de julio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de mayo de 2013, don Walter Aniceto Delgado Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Emilio Cortez Castillo y la dirige contra doña Ana Rosella Sánchez Pantoja, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Bonifaz Mere, Castro Cornejo y Ramos Huamán. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º Cuatro de fecha 3 de abril del 2013, y de la Resolución N.º ocho, de fecha 20 de mayo de 2013, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución.

 

El recurrente manifiesta que por resolución de fecha 7 de febrero de 2013, se dictó contra don Emilio Cortez Castillo prisión preventiva en la investigación fiscal (Carpeta N.º 2012-143-0) que se le sigue por el delito de peculado doloso por apropiación. Refiere que esta resolución fue confirmada por la Sala superior mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2013 (Incidente N.º 68-2013-20-1101-JR-PE-01); y que posteriormente solicitó la cesación de prisión preventiva contra el favorecido, pero que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, por Resolución N.º cuatro, de fecha 3 de abril de 2013, declaró infundado dicho pedido. Recuerda que interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la resolución que declaró infundado el pedido de cesación de la prisión preventiva.

El accionante alega que se ha mantenido la prisión preventiva contra don Emilio Cortez Castillo sin que se señalen los graves elementos de convicción que lo vinculan con el delito investigado, pues en la carpeta fiscal no existe peritaje contable alguno que acredite la sustracción o perjuicio al Estado o el incremento de su patrimonio. Asimismo refiere que se señala que existe peligro de fuga, sin considerar que el favorecido cumplió con apersonarse a la fiscalía para prestar su declaración, la cual fue suspendida por el propio fiscal, quien tampoco le notificó en forma personal de la continuación de la misma y sólo lo presentó por mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Acoria.

 

A fojas 57, 59 y 62 obran las declaraciones de los magistrados superiores, quienes manifiestan que conocieron del Incidente N.º 68-2013-20-1101-JR-PE-01 sobre cesación de prisión preventiva a favor de don Emilio Cortez Castillo que al resolver respetaron los derechos constitucionales del favorecido; asimismo, afirman que lo que se pretende es una revaluación de los actos de prueba.

 

La jueza emplazada, a fojas 69, declara que su pronunciamiento ha respetado el debido proceso y los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, anotando que lo que se pretende es un nuevo pronunciamiento sobre los actos de prueba, con el fin de obstaculizar y/o entorpecer el normal procedimiento judicial.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial (fojas 142) solicita que la demanda sea declarada infundada porque lo que se pretende es que el juez constitucional se avoque al conocimiento y reevaluación de todo lo ya merituado por la justicia penal.

 

El Primer Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 4 de junio de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretendía una revisión de lo examinado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, la cual determinó que la concurrencia del peligro procesal era uno de los presupuestos para dictar la prisión preventiva, siendo que este proceso no permitía una revisión de la valoración de pruebas (fojas 120).

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada, argumentando que se pretendía una revisión de los presupuestos que dieron origen a la medida de prisión preventiva y que el pedido de cesación de prisión preventiva fue declarado infundado porque no existían nuevos elementos que causaran convicción para la cesación de la prisión preventiva; asimismo, estimó que concurrían los motivos que determinaron su imposición inicial (fojas 187).

 

Interpuesto el recurso de agravio constitucional, se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º cuatro, de fecha 3 de abril de 2013, por la que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva a favor de don Emilio Cortez Castillo, y la nulidad de la Resolución N.º ocho, de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó dicha decisión; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente sostiene que en la carpeta fiscal no existe pericia contable que demuestre la sustracción o perjuicio al Estado o el enriquecimiento del favorecido que demuestre su vinculación con el delito investigado, y que no se ha determinado por qué existe peligro procesal si el favorecido acudió a rendir su declaración.

 

2.2 Argumentos de los demandados

 

La jueza, los magistrados superiores y el procurador alegan que, al resolver el pedido de cesación de prisión preventiva, se respetaron los derechos constitucionales del favorecido, y que lo que se pretende es una revaluación de los actos de prueba.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

Por otra parte, la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluta: Al respecto, el artículo 2º, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeta a regulación, de modo que puede ser restringida o limitada mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

El Tribunal Constitucional ha apuntado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que motivaron su dictado. En efecto, el artículo 283º del Nuevo Código Procesal Penal establece que “La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.”

 

En el presente caso, este Tribunal estima que la Resolución N.º cuatro, de fecha 3 de abril del 2013, así como la Resolución N.º ocho, de fecha 20 de mayo de 2013, sí se encuentran debidamente motivadas, pues la Resolución N.º cuatro (fojas 6) en su considerando tercero, numeral 2.1.3, señala que los supuestos nuevos elementos de convicción alegados por la defensa del favorecido y mencionados en el numeral 2.1.2, fueron materia de análisis al momento de imponer y posteriormente confirmar la prisión preventiva; por otra parte, en el numeral 2.1.4 del mismo considerando se explica  por qué el peritaje de parte, mecánico y contable, si bien es considerado un medio de prueba de descargo válido, no es suficiente para desvincular al favorecido de la investigación fiscal porque en todo caso el peritaje de parte podría ser objeto de debate pericial. También en los numerales 2.1.5, 2.1.6 y 2.1.7 del considerando tercero se fundamenta la existencia del peligro procesal, señalando que éste ya ha sido evaluado al dictarse la prisión preventiva y que los nuevos elementos de convicción en torno al hecho que se busca esclarecer no deben confundirse con el peligro procesal. 

 

Respecto a la Resolución N.º ocho, de fecha 20 de mayo de 2013, a fojas 12 de autos, este Colegiado aprecia en sus numerales II.V.II y II.V.IV que se analizan las conclusiones y deficiencias que presentarían los peritajes presentados por la defensa de don Emilio Cortez Castillo, y se concluye que, al ser estos de parte, deben ser materia de examen y evaluación, razón por la que no pueden considerarse nuevos elementos de convicción que desvinculen a don Emilio Cortez Castillo de la investigación en su contra. Asimismo, en el numeral II.V.V se analiza lo alegado respecto al desvanecimiento del peligro procesal. 

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA