EXP. N.º  04936-2013-PA/TC

HUÁNUCO

FÉLIX FRANKLIN

REÁTEGUI VALLADOLID

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Franklin Reátegui Valladolid, en representación de la Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP – Región Huánuco, contra la resolución de fojas 86, su fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de abril de 2013 (f. 29), la entidad recurrente interpone demanda contra el Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Superior del Distrito Judicial de Huánuco, con el objeto de que se declare la nulidad del Dictamen N.º 112-2013 del 4 de marzo de 2013 y se ordene que se expida un nuevo dictamen, debidamente motivado; todo ello por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del principio de congruencia, y de los derechos de seguridad jurídica, de legalidad y de defensa.

 

Sostiene que el fiscal emplazado no se ha pronunciado respecto de todos los puntos propuestos en la apelación, lo que genera incertidumbre y le produce indefensión.

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, el 10 de abril de 2013 declara improcedente la demanda (f. 50), por considerar que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal así como recabar la prueba, son atributos del representante del Ministerio Público, además, conforme al artículo 5º de la Ley Orgánica de Ministerio Público, los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus funciones, las que desempeñaran según su propio criterio y en la forma más arreglada a los fines de su institución. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco (f. 86) confirmó la resolución apelada con los mismos argumentos, añadiendo que el derecho a la tutela efectiva no comprende el derecho a obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formula, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho.

 

3.    Que de lo expuesto en la demanda y de los escritos presentados por la demandante tanto en sede constitucional como administrativa, se aprecia que el cuestionamiento está dirigido a impugnar las conclusiones a las que ha llegado el funcionario emplazado, objetando la valoración de los medios probatorios actuados en la investigación fiscal, toda vez que en aquel no se formuló denuncia en contra de los denunciados.

 

De otro lado en, la demanda de autos debe entenderse como favorecido a don Félix Franklin Reátegui Valladolid y no a la Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP – Región Huánuco, dado que él fue la presunta víctima de los hechos atribuidos a los imputados en la investigación fiscal y no la persona jurídica precitada.

 

La motivación de las resoluciones judiciales

 

4.    Que el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

5.    Que en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.    Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa[...]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

Análisis del caso

 

7.    Que a fojas 4 corre el dictamen cuestionado, emitido por el representante del Ministerio Público en segunda instancia, dado que el Tercer Juzgado Penal de Huánuco declaró el archivamiento del proceso; en dicho dictamen (Exp. N.º 203-2009), sobre falsificación de documento y otro, el  Fiscal emplazado concluye que los hechos imputados no son relevantes penalmente para configurar los delitos de falsificación de documento público y fraude procesal, por cuanto no se aprecian los elementos objetivos dado que la conducta de los imputados es atípica y por ello es innecesario valorar las prueba alegadas por don Félix Franklin Reátegui Valladolid.

 

El dictamen fiscal explica por qué se considera que los hechos carecen de relevancia penal y no tenían la posibilidad de causar daño, lo que hace concluir al funcionario emplazado que la resolución emitida por el juez en el sentido que el proceso debe archivarse debe confirmarse

 

8.    Que, como lo establecen los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución, corresponde al Ministerio Público “Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho” y “Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”. Por ello, le corresponde determinar al Ministerio Público si un determinado hecho tiene o no contenido ilícito, lo que puede generar que ejercite o se abstenga de promover la acción penal y además, emitiendo para ello el respectivo dictamen, como ha ocurrido en autos.

 

De otro lado, el control que se hace de los dictámenes del Ministerio Público tiene por objetivo determinar si se encuentran debidamente motivados, y en el caso ha sido posible determinar ello, toda vez que en el dictamen cuestionado se observan las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, así como las razones que justifican la decisión adoptada por el funcionario demandado.

 

9.    Que en conclusión, dado que no se advierte la vulneración o amenaza de ninguno de los derechos o principios constitucionales demandados, se desprende de los argumentos del demandante que este pretende cuestionar una resolución dictada dentro de un proceso regular dado que discrepa de su contenido, lo que en modo alguno puede justificar que se ampare su pretensión, por lo que en aplicación del artículo 5.1 del CPC. la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA