EXP. N.° 04940-2013-PA/TC

PIURA

AMPARO DE LOS MILAGROS

LÓPEZ CALLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14  días del mes de julio   de 2014, la Sala Primera   del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados  Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinoza- Saldaña Barrera  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amparo de los Milagros López Calle contra la resolución de fojas 159, su fecha 31 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, en virtud de contratos de servicios por terceros, realizando labores de consejería, bajo subordinación, en forma permanente e ininterrumpida. Por otro lado, señala que fue despedida mediante comunicación verbal, sin habérsele imputado falta grave o causa justa. Agrega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El procurador público de la Municipalidad contesta la demanda alegando que la demandante prestó servicios bajo los alcances del Código Civil, al suscribir contratos de locación de servicios en el Proyecto Especial de Fortalecimiento de la Gestión Municipal: catastro, informática y administración tributaria, proyecto que, por su naturaleza, es de duración determinada, para cuya realización se contrató personal profesional, técnico y auxiliar, como fue el caso de la actora.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de abril de 2013, declaró fundada la demanda señalando que la actora ha venido desempeñando labores en forma continua e ininterrumpida, habiendo superado el período de prueba establecido en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que no podía ser despedida sino por causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

  

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda manifestando que la recurrente laboró bajo un contrato sujeto a modalidad, el cual concluyó al vencimiento del plazo establecido, por lo que no se verifica la existencia de vulneración alguna de sus derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demandante solicita su reposición a su centro de trabajo como personal de consejería alegando que fue despedida arbitrariamente. Sostiene que laboró de forma ininterrumpida, de manera permanente y subordinada, por lo que sólo podía ser despedida por falta grave o causa justificada.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Si bien la actora ha afirmado que laboró como personal de consejería, de los medios probatorios obrantes en autos, los contratos de servicios de terceros, suscritos por la actora y la municipalidad emplazada (f. 15, 16, 20 a 22), los recibos por honorarios (f. 17 a 19), las ordenes de servicio (f. 23 a 28) y el cuaderno de control de asistencia (f. 29 y 30), se aprecia que la recurrente prestó servicios del 1 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2012 en el Proyecto Especial de Fortalecimiento Gestión Municipal: catastro, informática y administración, desempeñando los cargos de asistente de almacén y auxiliar administrativa. En autos no obra otro documento que acredite lo contrario dado que las boletas de pago de fojas 13 y 14 corresponden a otro trabajador y el informe de fojas 7 fue elaborado por la propia actora y carece de los respectivos sellos y las firmas de recepción. Asimismo, los informes de fojas 3 a 5 son de los meses de octubre  y noviembre de 2012 y solo dan cuenta de la conformidad para la cancelación por los servicios prestados por la actora.

 

3.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio, o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte de la demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea.

 

4.      Conviene señalar que a través del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la más idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.

 

5.      En el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante; por ende, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA