EXP. N.° 04941-2011-PA/TC

CUSCO

ROSA LUZ

TRILLO MORENO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Luz Trillo Moreno contra la resolución de fojas 55, su fecha 23 de setiembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se la reponga en el cargo de auxiliar judicial que ostentaba hasta la fecha de su despido arbitrario. Sostiene haber ingresado a laborar para la entidad emplazada en el cargo de auxiliar judicial el 1 de enero de 2010, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y que fue despedida sin expresión de causa el 1 de febrero de 2011, no obstante que en los hechos mantenía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha de 3 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional por estimar que fue presentada fuera del plazo establecido por ley.

 

3.        Que la Sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similar fundamento.

 

4.        Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales anteriores para rechazar liminarmente la demanda, en cuanto al inicio del cómputo prescriptivo, pues si bien es cierto que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional dispone que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”, ello no implica per se que el afectado deba iniciar la defensa judicial de su derecho presuntamente lesionado desde el mismo instante que ocurre, pues nuestro sistema de justicia se encuentra supeditado a horarios de atención al público predeterminados, situación que en modo alguno, resulta similar con la materialización de un acto que afecta negativamente a algún derecho fundamental, pues éstos pueden generarse en cualquier momento del día  sin aviso previo ni horario determinado, por lo que el plazo prescriptorio debe, en puridad, computarse desde el primer día hábil siguiente de producida la afectación.

 

5.        Que, teniendo en cuenta que el cese de la relación laboral de la demandante fue puesta a su conocimiento el 31 de enero de 2011, tal y como se desprende del certificado policial de fojas 34, se entiende entonces que el acto lesivo se produjo en dicha fecha. Por tal razón, la contabilización del plazo para la interposición de la demanda de amparo se inició el 1 de febrero de 2011, advirtiéndose entonces que fue presentada al sexagésimo primer día de producido el acto lesivo, es decir fuera del plazo de 60 días que dispone el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que resulta evidente que la pretensión demandada merece ser desestimada en aplicación del artículo 5.10. del Código citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ