EXP. N.° 04942-2013-PHC/TC

CALLAO

CARLOS FOWKS FREITAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fowks Freitas contra la resolución de fojas 295, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal del Callao, señores Molina Huamán, Milla Aguilar y Fernández Torres, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de setiembre de 2012 que declara la nulidad del autos que disponía no abrir instrucción al recurrente por el delito de sustracción de menor por no encontrarse debidamente motivada.

 

Refiere que su hijo Jefferson Fowks Gómez les hizo entrega de su menor hijo (nieto del recurrente) a él y su esposa, puesto que consideraba se encontraba en un ambiente negativo, razón por la cual denunció a la madre del menor por violencia familiar. Expresa que ha sido denunciado por el delito de sustracción de menor ante la Tercera Fiscalía de Familia del Callao, y que los jueces emplazados al haber anulado el auto que declara no ha lugar a abrir instrucción, disponen que se instaure instrucción contra el recurrente y su esposa, sin tener presente que su hijo a través de una carta poder les dejó al menor a su cuidado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, para que los derechos constitucionales conexos amenazados o vulnerados se tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o la vulneración deben conllevar una amenaza o una afectación a la libertad individual.

 

4.      Que a fojas 221 de autos obra la copia certificada de la resolución cuestionada, la cual revoca la resolución que declaró no ha lugar a abrir instrucción contra el actor y su esposa y reformándola, dispone que se dicte el auto de procesamiento que corresponda, evidenciándose que dicha resolución no ha establecido medida restrictiva alguna contra el actor, puesto que no contiene una medida coercitiva que incida de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN