EXP. N.° 04944-2012-PA/TC

LIMA

TERESA DE JESÚS

DÍAZ MIRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa de Jesús Díaz Miranda contra la resolución de fojas 589, su fecha 20 de setiembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2010 doña Teresa de Jesús Díaz Miranda interpone demanda de amparo contra la Zona Registral IX - Sede Lima, solicitando: i) se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Técnico Administrativo – T2; ii) se la reincorpore en el libro de planillas; y, iii) se le abonen los costos del proceso, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. Manifiesta haber realizado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 4 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2010; pero que, con el propósito de eludir sus obligaciones, la emplazada le hizo suscribir contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, pese a que su relación era de naturaleza laboral, por haber concurrido los requisitos de prestación personal, subordinación y  remuneración. Agrega que la autoridad de trabajo, con fecha 11 de marzo de 2008, constató la existencia de una relación laboral, lo cual no fue cuestionado por la emplazada.

 

            El Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) contesta la demanda expresando que la demandante ha prestado servicios bajo el régimen especial de contratación regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057 y que su cese se produjo por vencimiento del plazo contenido en su contrato administrativo de servicios (CAS).

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la relación laboral que existía entre las partes concluyó por vencimiento del plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, conforme al literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

  

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demandante solicita su reposición en el cargo de técnico administrativo – T2, porque habría sido objeto de un despido incausado. Se alega que los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado; de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario. Agrega que la autoridad de trabajo, con fecha 11 de marzo de 2008, habría constatado la existencia de una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la entidad emplazada argumenta que la demandante ha prestado servicios bajo el régimen especial de contratación regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, y que su cese se produjo por vencimiento del plazo contenido en su CAS.

 

3.      Corresponde, por tanto, evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Al respecto, a fojas 43 obra el informe de actuaciones inspectivas de la Oficina de Inspección Regional de Trabajo de Lima, de fecha 18 de marzo de 2008, en el que se señala que las personas “que se encuentran identificadas con los números 01 al 34 de la relación de fojas 07 y 08 del expediente y que se detallan en el ANEXO 1 del presente, tienen contratos de “locación de servicios” suscritos con la inspeccionada (…) y estando a lo dispuesto por la Directiva N.º 003-2008-MTPE/2/11.4 (…) dichas modalidades de contratación, y la determinación de su configuración y características no se encuentran dentro del ámbito de competencia de la inspección de trabajo, por lo que es menester dejar a salvo el derecho de la parte interesada(…)” Finaliza el citado documento precisando que “de los documentos incorporados al expediente se puede concluir que el sujeto inspeccionado no ha advertido infracción socio laboral alguna”. Es decir, afirma condicionalmente que “existiría un vínculo de naturaleza laboral”, para luego afirmar que esta no es de su competencia y que no se advierte infracción alguna.

 

Pese a dichas contradicciones, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha esta precisión, se aprecia que de fojas 136 a 150, obran copias de los contratos administrativos de servicios y sus respectivas adendas, suscritos por la  demandante  y la entidad demandada, lo cual acredita que la demandante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que concluyó al vencer el plazo establecido en la última adenda del contrato obrante a fojas 150, esto es, el 31 de julio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA