EXP. N.° 04944-2013-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO CURASI

PALOMINO - EXP. 209-2011 - Q/TC

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de Julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Curasi Palomino contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 69163-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y sostiene que el actor no ha acreditado haber efectuado las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 y, de otro lado, que no ha presentado el certificado médico expedido por la comisión médica pertinente, para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer. Asimismo, manifiesta que al ser beneficiario de una pensión de invalidez vitalicia, está impedido de acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde acceder a la pensión de jubilación minera conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. Agrega que la pensión a otorgarse debe ser equivalente a la pensión mínima. Con fecha 16 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra dicha resolución, cuestionando solo el extremo en el que fija una pensión mínima al recurrente, cuando, a su juicio, lo correcto era que se le ordene cumplir con fijar pensión minera completa, en una suma igual al promedio del cálculo de los últimos sesenta meses anteriores al cese laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 69163-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de agosto de 2007; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Considera que aun cuando ha cumplido con acreditar que padece de neumoconiosis, la emplazada no ha cumplido con otorgarle la pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

2.    El Tribunal Constitucional observa que la sentencia de segunda instancia confirmó la apelada, precisando que la pensión a otorgarse debe ser equivalente a la pensión mínima. En tal sentido, tratándose de una sentencia estimatoria, la competencia de este Tribunal, tras la interposición del recurso de agravio constitucional, está circunscrita a revisar el extremo en el que se fija una pensión mínima a favor del  recurrente y no una pensión minera completa, como lo ha solicitado el demandante; por lo que corresponde evaluar la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia   

 

3.    Con fecha 16 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de agravio contra la Resolución Nº 5, del 24 de marzo de 2011, que declara fundada su demanda de amparo, en el extremo que ordena cumplir con fijar una pensión mínima a su favor. Sostiene que en su caso le corresponde gozar de una pensión minera completa por haber laborado como trabajador en minas subterráneas y padecer de la enfermedad profesional de silicosis I.

 

4.    Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC) en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan  de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente  previstos (edad y aportes).

 

5.    En tal sentido, el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, establece que la pensión completa de jubilación minera será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo previsto en el Decreto Ley 19990. A su vez, el artículo 2, inciso c) del Decreto Ley 25967, señala que el monto de la pensión es el resultante de dividir entre 60 la suma de las remuneraciones asegurables de los últimos 60 meses. Resulta pertinente precisar que en el caso de autos es de aplicación el referido Decreto Ley, por cuanto se ha establecido que la fecha de contingencia se produjo al cese laboral del actor, esto es, al 20 de junio de 2003, fecha en la cual dicho dispositivo legal se encontraba vigente.

 

6.    En el caso de autos, se advierte que el recurrente laboró en mina subterránea, conforme a los documentos anexados en la demanda (f. 6-7), y que padece de la enfermedad profesional de silicosis I (diagnosticado en el certificado médico expedido el 27 de enero de 1998, f. 4), tal como lo estima la sentencia recurrida (135-138).

 

7.    En consecuencia, tras haberse demostrado que el actor laboró en una mina subterránea y que padece la enfermedad profesional de silicosis I, se concluye que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa en los términos del artículo 6 de la Ley 25009.

 

8.    En tal sentido, el Tribunal Constitucional advierte que si bien la recurrida, en su fundamento octavo, refiere que al demandante le corresponde la pensión mínima ascendente a S/. 415.00 nuevos soles, ello no significa que no deba percibir una pensión de jubilación minera completa, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009 y 9 y 20 de su Reglamento, pues el cálculo de la misma debe efectuarse sobre la base del 100% de la remuneración de referencia del actor, tal y como se ha establecido en el fallo de la sentencia de segunda instancia.

 

9.         Finalmente, debe indicarse que la prestación regulada en el artículo 6 de la Ley 25009, como aquellas reguladas en los artículos 1 y 2 de la misma ley, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su Reglamento. Consecuentemente, la expresión “pensión completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que prescinda de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión, regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y actualmente por el segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ