EXP. N.° 04945-2013-PA/TC

LIMA

WILDER CONSTANTINO

VILLARREAL NIETO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Constatino Villareal Nieto contra la sentencia de fojas 141, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra ESSALUD, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 1414-D-RAPA-ESSALUD-2009; fechada en Cerro de Pasco el 31 de julio de 2009, mediante la cual se dispone su separación del cargo de tecnólogo médico del Hospital Base II de la Red Asistencial Pasco-ESSALUD; y que, en consecuencia,  se ordene su reposición, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que no se le prorrogó el contrato por supuestamente no haber merituado y/o calificado para la continuidad de sus servicios, cuando este argumento es absolutamente falso, ya que al ser evaluado obtuvo nota aprobatoria, razón por la cual se vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que al vencimiento del contrato sujeto a modalidad por servicio específico del demandante se decidió no seguirle renovando; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

 

3.       Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de mayo de 2010 declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 13 de noviembre de 2012 declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del pazo señalado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente declaró improcedente la demanda.

 

4.       Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 31 de julio de 2009 (fj. 2 y 3), a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 18 de enero de 2010, había vencido en exceso el plazo de prescripción establecido por el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional; por consiguiente, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5.º del Código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA