EXP. N.° 4946-2013-PA/TC

HUAURA

MIRIAN ROSARIO

HUAMÁN NAVARRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Rosario Huamán Navarro contra la resolución de fojas 471, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4205-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se suspendió el pago de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya su derecho a gozar de la pensión que le fue otorgada mediante Resolución 21729-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2005, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente y/o infundada, argumentando que de los actuados se pudo advertir que en el procedimiento de verificación posterior, la Comisión Evaluadora de Incapacidades Médicas de EsSalud determinó que la actora no se encontraba incapacitada y que la enfermedad detectada inicialmente no existía; que, por lo tanto, no cumplía con uno de los requisitos indispensables para gozar de la pensión que venía percibiendo.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 9 de noviembre de 2012, declara infundada la demanda por considerar que según el Certificado Médico 8170, de fecha 2 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, la actora padece de poliartralgias, con una incapacidad temporal, parcial y un menoscabo global de 0.9%, razón por la que la ONP procedió a declarar la caducidad de su pensión de invalidez mediante Resolución 109491-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2011; y que, por otra parte, la demandante, en el presente proceso, no ha exhibido material probatorio que enerve el mérito del diagnóstico establecido en dicho certificado médico.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada tras considerar que la pensión de invalidez de la recurrente fue suspendida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, y que posteriormente fue declarada caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 33, inciso a), del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 4205-2007-ONP/DP/DL19990, de fecha 29 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de invalidez.

 

Considera que la emplazada, al expedir la  Resolución 4205-2007-ONP/DP/DL19990,  que  arbitrariamente ordena suspender el pago de su pensión de invalidez definitiva,  ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y la Ley 28110.

 

El fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados señala que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Y, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.  .Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la emplazada mediante Resolución 21729-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2005, le otorgó pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, al haber determinado que su incapacidad era permanente.

 

No obstante, con fecha 29 de noviembre de 2007, la ONP expide la Resolución 4205-2007-ONP/DP/DL 19990,  declarando la suspensión de su pensión de invalidez en forma arbitraria y contraviniendo lo establecido en la Ley 28110.

 

2.2. .Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante, toda vez que, en el procedimiento de verificación posterior, la Comisión Evaluadora de Incapacidades Médicas de EsSalud determinó que la actora no presentaba incapacidad; y que, por lo tanto, no cumplía con uno de los requisitos indispensables para gozar de la pensión que venía percibiendo.

 

2.3. .Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2       A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: «En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]», debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar su nulidad y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3       Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

 2.3.4     Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general antes mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

 2.3.5     Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

 2.3.6    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7       En el caso de autos, consta en la Resolución 21729-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) que la ONP le otorgó a la demandante la pensión de invalidez definitiva en mérito al Certificado de Discapacidad de fecha 26 de agosto de 2004, emitido por el Ministerio de Salud –Dirección de Salud III- Lima-Norte Hospital Puente Piedra y S.B.S.,  en el que se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

2.3.8   De la Resolución 4205-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 4), se advierte que la emplazada ordenó suspender el pago de la pensión de invalidez de la actora, por considerar que el último párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF  establece que en todos los casos en que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan. En consecuencia, se suspendió el pago de la pensión de invalidez de la recurrente debido a las investigaciones y verificaciones basadas en el privilegio de controles posteriores, conforme al numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, evidenciándose

 

(…) que la pensión de invalidez de las personas comprendidas en el Anexo 1, se otorgó en razón que contaban con un certificado médico que señalaba una incapacidad permanente por sufrir determinada enfermedad irreversible, y que a raíz de las revaluaciones médicas efectuadas por la ONP, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los Certificados Médicos que obran en cada expediente administrativo; en tal sentido, corresponde a la ONP adoptar medidas administrativas y judiciales que permitan cautelar el fondo del Sistema Nacional de Pensiones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución vigente y las normas antes mencionadas.

 

2.3.9   Obra  en  autos  el Certificado Médico de Control Posterior 08170, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Certificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal- EsSalud, de fecha 2 de agosto de 2007 (f. 181), con el que se acredita lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante, dado que dicho documento deja constancia de que la actora tiene una incapacidad del 9% que no le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibía otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; certificado médico en mérito al cual la emplazada emite la Resolución 109491-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2011 (f.59) , que declara caduca la pensión de invalidez otorgada a la actora mediante Resolución 21729-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2005.

 

2.3.10  Cabe recordar que, respecto a la comprobación periódica del estado de invalidez, el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal–, mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artce en cumplimiento d 28532 y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por  el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

2.3.11  A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos y el propio solicitante inclusive.

 

2.3.12 Por  lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas, ejercida por la ONP, es legítima.

 

2.3.13 Siendo  así,  se evidencia que la suspensión de la pensión de la recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que genere en el actor un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno   expedido  por  una Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

2.3.14  Finalmente,  resulta  pertinente  señalar  que  la  cuestionada  Resolución  4205-2007-ONP/DP/DL 19990 no contraviene la Ley 28110, conforme alega la demandante, toda vez que este dispositivo legal se refiere a la prohibición de «efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento»; lo que no ocurre en el caso de autos. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA