EXP. N.° 04950-2012-PA/TC

UCAYALI

RAUL SIMEON

ACOSTA AMPUERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Simeón Acosta Ampuero contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 421, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada de Pucallpa, solicitando que se declare nula la Carta N.° 163-2009-UPP/P, del 21 de diciembre de 2009, que dispone prescindir de sus servicios como Jefe del Departamento de Asuntos Académicos, por ser un cargo de confianza, y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado en que se produjo la vulneración de su derecho al trabajo. Manifiesta haber laborado para la emplazada realizando diversas funciones, tales como coordinador académico, secretario de la comisión de selección de docentes, director del centro pre universitario, entre otros, pero que su labor como profesor principal fue a dedicación exclusiva, por lo que su despido debió ser motivado y por causa justa, lo cual no ha ocurrido en su caso.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 9 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que en el Reglamento de Organización y Funciones de la universidad emplazada no se ha determinado expresamente que los cargos ejercidos por el demandante sean de confianza.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que en autos el demandante no ha acreditado su condición de profesor principal, sino que desde el inicio de sus labores ha desempeñado cargos jefaturales.  

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

  

1.     El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.     Por su parte la demandada, en su escrito de apelación, manifiesta que el recurrente no ha sido despedido arbitrariamente, puesto que no ha laborado en cargos ordinarios, sino que ha realizado labores como personal de dirección y de confianza.

 

3.     La controversia se centra en determinar si existió, o no, una relación laboral de confianza entre el demandante y la universidad emplazada, debido a que el actor ha manifestado que por el cargo de profesor principal que desempeñaba sólo podía ser despedido por una causa justa relativa a su capacidad o conducta.  

 

4.     De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del presunto despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

5.       A tenor de lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el trabajador de dirección “es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial”. Asimismo, dicha norma establece que los trabajadores de confianza “son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.

 

6.       Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la “confianza” –valga la redundancia– del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

7.       Asimismo, en la STC Nº 03501-2006-PA/TC se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o de dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado. También se precisó que la diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores –personal de dirección y personal de confianza– radica en que el trabajador de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él; mientras que el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, sólo coadyuva en la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección.

 

8.       Es preciso tener en cuenta que la determinación de la calificación de dirección o de confianza de un cargo laboral no queda al mero arbitrio del empleador, sino que debe responder, de modo estricto, a la naturaleza de las funciones y labores que implica dicho cargo. Queda claro entonces que la determinación de la naturaleza de “confianza” de un cargo no depende de la voluntad del empleador, sino que está supeditada, como ya se dijo, a las reales funciones llevadas a cabo por el trabajador.

 

9.       En el caso bajo análisis, el demandante manifiesta que por la multiplicidad de funciones encargadas y por la naturaleza de las mismas, su cargo no tenía la condición de dirección y confianza, por haber desempeñado funciones de profesor principal y a dedicación exclusiva. Al respecto, del Informe N.º 024-2005-CONAFU-CDEYC (f. 4), se advierte que el demandante fue propuesto como Gerente General de la emplazada, y del Acta de Reunión de la Comisión Organizadora (f. 10), de fecha 29 de octubre de 2005, se establece que, en su calidad de coordinador académico, fue designado provisionalmente como Responsable de la Carrera Profesional de Administración de Negocios; asimismo, con las Cartas N.º 013-2008-UPP/P (f. 26), 049-2008-UPP/P (f. 28), 064-2008-UPP/P (f. 32) y 128-2008-UPP/P (f. 33), de fechas 1 de febrero, 24 de abril, 21 de mayo y 25 de julio de 2008, respectivamente, se le encarga la Vicepresidencia Académica y mediante el Memorándum N.º 004-2008/UPP/P (f. 27) y la Carta N.º 145-2008-UPP/P (f. 34), de fechas 24 de marzo y 10 de setiembre de 2008, se le encarga la Presidencia de dicha casa de estudios. Por otro lado, con la Resolución de la Comisión Organizadora N.º 006-2008-PCO-UPP (f. 29), de fecha 3 de mayo de 2008, se le designa como representante de la promotora durante el proceso de autoevaluación y, con el Acta de la Comisión Organizadora (f. 31), de fecha 20 de mayo de 2008, se advierte que, en su calidad de Jefe del Departamento de Asuntos Académicos, es propuesto como Vocal de la Comisión de Admisión 2008-II y para la elaboración del Reglamento del Concurso de Admisión 2008-II. Asimismo, mediante la Resolución N.º 319-2008-CONAFU (f. 35), del 28 de agosto de 2008, se le reconoce como Gerente General de la Comisión Organizadora, y mediante la Resolución N. 014-2009-UPP/PCO ( f. 39), del 26 de junio de 2009, como Vocal de la Comisión de Admisión 2009-II. Por otro lado, con la Constancia de fojas 41, se evidencia que fue Miembro del Comité de Autoevaluación Permanente para la formulación de los 3 informes de autoevaluación anual – IDEA (2005-I, 2006-I y II, 2007-I y II, 2008-I).

 

10.    Es decir, con dichos documentos el demandante no ha acreditado haber desempeñado las funciones de profesor principal y a dedicación exclusiva, tal como éste lo afirma, sino que desde el inicio de su relación laboral tenía conocimiento que su cargo era de dirección; más aún si en el Informe de Actuaciones Inspectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali (f. 156) y en la Constancia de Asistencia N.º 169-2009-DRTPE-SDDGyAT-OC-UC (f. 155), del 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2009, respectivamente, se establece que no se ha acreditado su condición de docente principal y se advierte que éste se ha venido desempeñando en el cargo de Jefe del Departamento de Asuntos Académicos. Al respecto, en los artículos 47 y 48 del Reglamento de Organización y Funciones de la universidad emplazada (f. 263), se establece que el Jefe del Departamento de Asuntos Académicos es elegido a propuesta del Vicepresidente Académico y que entre sus funciones resaltan: supervisar, controlar y evaluar el desempeño del personal asignado a su dependencia; mantener reuniones de coordinación con los responsables de las carreras profesionales o facultades para evaluar la marcha académica de cada una de ellas; asistir a las sesiones de la Comisión Organizadora para presentar informes sobre cuestiones académicas que deben ser conocidas por la Comisión, y emitir opinión cuando ella sea requerida. Además se señala que los trabajadores se sujetan al régimen laboral de la actividad privada.

 

11.   Siendo así, considerando que por la naturaleza del cargo y las funciones realizadas, el demandante desempeñaba un cargo de confianza, se concluye que su cese laboral dispuesto mediante la Carta N.° 163-2009-UPP/P (f. 67), no vulnera derecho constitucional alguno, ya que el demandante, desde el inicio de la relación laboral, estaba sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo. Por tal razón la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA