EXP. N.° 04953-2013-PA/TC

LIMA

GERARDO GAUDENCIO

YUFRA MEDINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Gaudencio Yufra Medina contra la resolución de fojas 275, su fecha 6 de junio de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y de trauma acústico crónico. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el nexo causal entre la alegada enfermedad profesional y las labores realizadas durante su actividad laboral.

               

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de julio de 2012, declara fundada la demanda, estimando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que al existir en autos exámenes médicos contradictorios, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1)     Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y de trauma acústico crónico.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.     

 

2)       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

         Afirma que aun cuando ha acreditado adolecer de enfermedad profesional, la entidad emplazada se niega a otorgarle la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual considera que se vulnera su derecho a la pensión.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

          Sostiene que el demandante no ha acreditado que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional, esto es, ocasionada por el trabajo que desempeñó cuando estuvo laborando, y que, por tanto, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia.

  

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.   De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada (fundamento 27), para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional (enfermedad profesional), es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba la demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.3.   De la copia legalizada del Certificado Médico N.º 27, emitido con fecha 25 de marzo de 2010,  por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Base Félix Torrealva Gutiérrez – EsSalud Ica (f. 6), se constata que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y de trauma acústico crónico, con 64 % de menoscabo global.

 

2.3.4.  Por otro lado, de la copia legalizada del certificado de trabajo (f. 5) y de la declaración jurada del empleador (obrante en el expediente administrativo) emitidos por Southern Perú Copper Corporation, se advierte que el demandante ha prestado servicios en los departamentos de mantenimiento y fundición/reverberos, realizando las labores de obrero, escoriador tapador, subcapataz de primera, supervisor de fundición II y operador de sala de control, desde el 22 de agosto de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, de ello no se concluye que haya laborado expuesto a ruidos permanentes que hayan podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa.

 

2.3.5.    Por  lo  tanto,  aun  cuando  el  demandante  cuestione el Certificado Médico 1219669 (f. 124) emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), debe reiterarse que a partir de los cargos desempeñados por el actor no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

2.3.6.      Consecuentemente, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA