EXP. N.° 04954-2013-PA/TC

LIMA

CLEMENTE GUZMÁN

MÁRQUEZ GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Guzmán Márquez García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 16 de mayo de 2013, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 50108-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por  considerar que el demandante reúne todos los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Por su parte, la Sala Superior competente, revocando en parte la apelada, declaró fundada la demanda en el extremo referido al reconocimiento de la totalidad de aportes de los periodos 1962 (se reconocieron sólo 6 meses, pues 6 meses fueron reconocidos por la ONP) y 1963 (se reconoció 1 año de aportes adicionales); e improcedente respecto del reconocimiento de los demás periodos reclamados y el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

3.        Que habiendo sido amparado el extremo referido al reconocimiento de las aportaciones de los periodos 1962 y 1963, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado  –que ha sido delimitado precedentemente–, y contra el cual se interpone el recurso de agravio constitucional.

 

4.        Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        Que de la resolución cuestionada (f. 2), se advierte que al demandante, nacido el 4 de agosto de 1936, se le denegó la pensión de jubilación por considerar que ha acreditado únicamente 8 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, el 30 de abril de 1998. Cabe indicar que a dicho periodo de aportes se le deben agregar las aportaciones reconocidas por la recurrida (considerando 2. supra), lo que hace un total de 9 años y 10 meses de aportes.

 

6.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Que para efectos de verificar las aportaciones adicionales, es materia de evaluación la documentación obrante en el expediente administrativo 12100035108 (fs. 46 a 176), y la documentación presentada por  el demandante:

 

a)     Certificado de trabajo expedido por la Compañía Agrícola e Industrial La Muralla S.A. (f. 5), con el cual pretende acreditar sus aportaciones del 27 de mayo de 1957 al 28 de marzo de 1964; sin embargo, no se ha cumplido con adjuntar documentación sustentatoria adicional para ello.

 

b)    Certificado de trabajo emitido por el propietario del Fundo San Ciriaco, Manuel Pestana Carranza (f. 8), con el cual pretende acreditar los aportes del 12 de enero de 1986 al 15 de julio de 1987; sin embargo, las boletas de pago (fs. 9 y 10), contienen serios indicios de falsedad puesto que siendo emitidas en el año 1987, aparecen aportaciones al Seguro Social del Perú (SSP) en vez hacerlo al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), el cual asumió las funciones, atribuciones, derechos, obligaciones y patrimonio de SSP desde el 29 de julio de 1980 (Decreto Ley 23161).  

 

c)     Certificado de trabajo (f. 11) y compensación por tiempo de servicios (f. 12) expedidos por el representante legal de la Granja Avícola Márquez EIRL., José Francisco Márquez Toledo, con las que acreditaría  aportes del 2 de noviembre de 1987 al 26 de enero de 1997 (9 años, 2 meses y 24 días).

 

8.        Que en consecuencia al no haberse acreditado las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

  

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN