EXP. N ° 04955 2012-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE CEMENTOS LIMA S.A. -

CANTERAS DE ATOCONGO

Representado(a) por

ANTONIO MANUEL

MAYTA MAYON

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El escrito de nulidad (entendido como de reposición) de fecha 14 de enero de 2014, presentado por don Roberto Juan Sánchez Celestino en representación del Sindicato de Trabajadores de Cementos Lima S.A., Canteras de Atocongo contra la resolución de autos, su fecha 22 de mayo de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede en su caso el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente por extemporánea la demanda de amparo interpuesta por el sindicato recurrente, al considerar que la misma había sido interpuesta fuera del pazo contemplado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que a través del presente pedido de nulidad el recurrente solicita se declare procedente su demanda, argumentando que la ley en relación al cómputo del plazo de prescripción para el amparo contra resolución judicial, ha establecido un plazo que se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días después de la notificación que ordena se cumpla lo ejecutoriado.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional emitió resolución final en el presente caso a través de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, la cual fue publicada el día 12 de setiembre del 2013 y notificada al demandante el 14 de noviembre de 2013. Por otro lado mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014, el recurrente presenta copia de la Resolución N.° 27, de fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual se ordenó el cumplimiento de lo ejecutado.

 

5.      Que en tal sentido, se aprecia que este Colegiado resolvió la demanda planteada por el actor de acuerdo con el material probatorio existente a la fecha de publicación de la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, y la línea jurisprudencial vigente, razón por la que debe desestimarse el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el escrito de nulidad interpuesto

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ