EXP. N.° 04955-2013-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la resolución de fojas 160, su fecha 17 de junio del 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con citación del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial con la finalidad  de que se declare la ineficacia de la Resolución Judicial N.º 04, de fecha 19 de abril del 2011, que confirmando la Resolución N.º 6, de fecha 20 de setiembre del 2010, rechazó el pedido de abstención formulado por el amparista y le impuso una multa ascendente a diez (10) unidades de referencia procesal, en el proceso que se le sigue al actor sobre indemnización (Expediente N.º 01642-2010-58-1817-JR-CO-17).

  

Sostiene el accionante que en el referido proceso los magistrados demandados en forma errónea y vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la pluralidad de instancias le impusieron una multa ascendente a diez  unidades de referencia procesal, bajo el supuesto de haber actuado en forma reprochable por haber solicitado una cadena de recursos (pedido de abstención, de inhibición y recusación) que a decir de la Sala emplazada tendrían idéntica finalidad, demostrando inobservancia y falta de respeto a lo decidido anteriormente por la propia Sala Superior. Agrega el amparista que dichos pedidos fueron formulados en ejercicio de sus derechos constitucionales y a través de los recursos establecidos por el vigente ordenamiento procesal.

 

2.      Que con fecha 27 de julio del 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la resolución materia de cuestionamiento no es firme. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada agregando que lo que en realidad pretende el accionante es que la Sala emplazada actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron la resolución cuya inaplicación se pretende, lo que no resulta procedente en la vía del proceso de amparo.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el recurrente cuestiona que en el proceso sobre indemnización (Expediente N.º 01642-2010-58-1817-JR-CO-17) se han conculcado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la pluralidad de instancias; sin embargo sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la resolución judicial que le ha sido adversa en el proceso sobre indemnización en el que es parte demandada.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      Que, en efecto, se aprecia de autos que la Resolución N.º 04, de fecha 19 de abril del 2011 (fojas 3), expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se confirmó la resolución judicial expedida en primera instancia que rechazó el pedido de abstención formulado por el amparista y le impuso una multa ascendente a diez (10) unidades de referencia procesal, en el proceso incoado por don Raymond Rodas Mendoza contra el actor sobre indemnización, se encuentra debidamente sustentada, pues se ha fundamentado propiamente la sanción impuesta, teniendo en cuenta la participación del accionante como parte y abogado de la referida causa. En este sentido, la Sala revisora fundamenta su decisión en la medida que la actitud temeraria y de mala fe quedó demostrada al presentar una cadena de recursos que han tenido como fin obstruir o entorpecer el normal desarrollo del proceso ordinario. Por consiguiente, al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no evidenciándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que, en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela se reclama.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA