EXP. N.° 04956-2013-PHC/TC

LIMA

WALTER HUMBERTO

VÁSQUEZ VEJARANO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Humberto Vásquez Vejarano y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 26 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo del 2012, los señores Walter Humberto Vásquez Vejarano, Jorge Isaías Carrión Lugo y José Alberto Infantes Vargas interponen demanda de hábeas corpus contra el Congreso de la República, representado por su entonces presidente Daniel Abugattás Majluf. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del principio non bis in ídem. Solicitan que se dé por concluido el procedimiento de acusación constitucional N.º 43.

 

2.      Que los recurrentes sostienen que con fecha 6 de noviembre del 2003 la empresa Arancia Corn Products INC. presentó denuncia por infracción a la Constitución ante el Congreso de la República; y que se les acusa que en su condición de magistrados supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 5 de julio del 2001, anularon el auto de fecha 22 de enero del 2000, por la que se había declarado improcedente el recurso de casación presentado por la empresa Derivados del Maíz S.A. (DEMSA) contra la sentencia de segunda instancia que favoreció a la empresa denunciante, reabriendo así un proceso cuya sentencia final tenía la calidad de cosa juzgada y con la posibilidad de ser sancionados con la pena de inhabilitación.

 

3.      Que los accionantes manifiestan que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pues la denuncia fue presentada en el año 2003 y después de más de ocho años el proceso ante el Congreso de la República aún no ha finalizado. A su vez señalan que la pena de inhabilitación, según el artículo 80 numeral 5 del Código Penal, prescribe a los 3 años y siendo que han pasado más de 10 años desde que se habría consumado la presunta infracción constitucional, esta ha prescrito. Aducen que los hechos materia de la denuncia también fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura a través del proceso disciplinario N.º 006-2003-CNM seguido contra los señores Carrión Lugo,  Infantes Vargas y otros, por lo que no pueden ser enjuiciados dos veces por los mismos hechos. 

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso pueden ser tutelado a través del presente proceso, pero para ello se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, lo que no sucede en el caso de autos pues los cuestionamientos están referidos a un proceso por infracción constitucional, en el que no existe ninguna medida que tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal de los recurrentes.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA