EXP. N.º  04958-2013-PA/TC

LIMA

ROGER DAVID

LÓPEZ DÁVILA

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger David López Dávila contra la resolución de fojas 126, su fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de agosto de 2011 (f. 57), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso; en ese sentido, solicita que se declare nula la Resolución N.º 241, de fecha 29 de marzo de 2011, así como la resolución del 12 de mayo del mismo año, de modo que los demandados cumplan con conceder el recurso de apelación que presentó.

 

Sostiene  que tiene legitimidad para obrar en el Exp. N.º 33367-1997, porque fue nombrado por el Décimo Quinto juzgado Civil de Lima representante legal judicialmente designado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda. en liquidación, para que en forma conjunta con los liquidadores doña Felícita Morales Cuéllar y don Moisés V. Ramón Gonzales liquiden los bienes de la cooperativa.

 

Precisa que el juzgado emplazado expidió la Resolución N.º 227, la que considera irregular, por lo que interpuso recurso de apelación que fue rechazado por Resolución N.º 241; posteriormente, la Sala emplazada rechazó su recurso de queja; en ambos casos, los jueces consideraron que el ahora recurrente no tenía legitimidad para obrar en el proceso cuestionado.

 

2.    Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2011 declaró improcedente la demanda (f. 67), atendiendo a que lo que recurrente pretende a través del presente proceso es el reexamen en sede constitucional de lo resuelto en el proceso anterior. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 21 de marzo de 2013 (f. 126), confirmó la apelada con el mismo argumento.

 

3.    Que a fojas 33 de autos corre la Resolución N.º 241 dictada por el juez emplazado en el Exp. N.º 33367-97, que rechaza el recurso de apelación presentado por el demandante, por cuanto considera que este no tiene legitimidad parar obrar dado que: (i) por resolución 34 se nombró a una Comisión Liquidadora integrada por tres personas, entre ellas el demandante en el proceso de amparo; (ii) el demandante pretende en forma personal apelar de una resolución sin tener legitimidad para ello; asimismo, si bien se advierte en dicho proceso ciertas incompatibilidades entre los integrantes de la comisión liquidadora, deben actuar como un órgano colegiado; (iii) aunque se alega en el escrito de apelación que el agravio es causado al colegiado, el escrito de apelación es rubricado únicamente por el demandante.

 

A fojas 39 corre la resolución de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la Sala emplazada, en la que se declara infundado el recurso de queja presentado por el demandante en el proceso ordinario, con el objeto de que se conceda su recurso de apelación. En dicha resolución la Sala expone que el recurso de apelación está reservado para quien tiene la calidad de parte en el proceso y no puede ser propuesto por un órgano de auxilio judicial designado por el juez para funciones específicas que le han sido encomendadas, sin que esté facultado para ejercer las atribuciones que tienen las partes procesales.

 

4.    Que como se advierte, ambas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, expresando las razones de hecho y de derecho que las sustentan, de modo que cumplen con la exigencia constitucional contenida en el artículo 139.5 de la Constitución; en consecuencia, no se advierte que los recursos presentados hayan sido arbitrariamente desestimados o lo hayan sido con el objeto de causarle un perjuicio personal. De otro lado, expresan argumentos que la parte demandante en autos no ha rebatido; esto es, demostrar que haya sido parte en el proceso y no solo un órgano de auxilio judicial o, subsanada dicha observación, acreditar que podía actuar individualmente y no en forma conjunta con los demás integrantes de la Comisión Liquidadora.

 

5.    Que en consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales del demandante, en lo que importa al ejercicio del derecho de acceso a los recursos, en aplicación del artículo 5.1 del CPCo., corresponde rechazar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA