EXP. N.° 04961-2013-PA/TC

LIMA

MANUELA ALVARADO

DE TIPARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Alvarado de Tiparra contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 731, su fecha 25 de junio de 2013, que declara improcedente la demanda; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables la Resolución 31828-A-906-CH-93, de fecha 12 de octubre de 1993, y las Resoluciones 29484-2002-ONP/DC/DL 19990 29490-2002-ONP/DC/DL 19990 y 29503-2002-ONP/DC/DL 19990, las tres de fecha 13 de junio de 2002; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez, con indexación de intis a nuevos soles y sin los topes pensionarios del Decreto Ley 25967, debiendo otorgársele los devengados producto de dicho reajuste. Asimismo solicita que se le otorgue una nueva pensión de viudez, con los devengados e intereses correspondientes.

 

2.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional se han establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que mediante STC 00958-2004-AA/TC, de fecha 13 de agosto de 2004 (f. 476) el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña  Manuela Alvarado de Tiparra contra la ONP, mediante la cual solicitaba que se declare inaplicables la Resolución 31828-A-906-CH-93, de fecha 12 de octubre de 1993, y las Resoluciones 29484-2002-ONP/DC/DL 19990, 29490-2002-ONP/DC/DL 19990 y 29503-2002-ONP/DC/DL 19990, las tres de fecha 13 de junio de 2002, por haber calculado la pensión de jubilación de su cónyuge causante con los topes del Decreto Ley 25967 y sin aplicar la indexación de intis a nuevos soles. Adicionalmente solicitó el pago de los devengados correspondientes.

 

4.      Que tal como se observa de lo señalado en el considerando precedente, se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, cuya pretensión, aunque planteada en otros términos, estaba dirigida a que la emplazada proceda a reajustar la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como la pensión de viudez de la actora, con la indexación de intis a nuevos soles y sin la aplicación de los topes del Decreto Ley 25967, en el cual se ha emitido un pronunciamiento de fondo estimando la pretensión de la demandante, el mismo que constituye cosa juzgada, por lo que la presente demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN