EXP. N.° 04962-2013-PA/TC

LIMA

GIOVANNA LIDIA

MAMANI CALDERÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Lidia Mamani Calderón contra la resolución de fojas 232, su fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario de que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reincorpore a su puesto de trabajo en el cargo de mantenimiento y limpieza. Refiere que laboró del 1 de octubre de 2002 al 7 de febrero  de 2011, fecha en que fue despedida sin expresión de causa alguna, configurándose un despido arbitrario, toda vez que al haber realizado sus labores de manera permanente, subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación por las mismas, no podía ser despedida sino sólo por justa causa.

 

El procurador público de la entidad demandada alega la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que la relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo del contrato.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de junio de 2012, declaró infundada la excepción alegada. Por otro lado, con fecha 17 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda tras considerar que la relación laboral existente concluyó por vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      En el presente caso la demandante pretende que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que ha laborado bajo subordinación, sujeta a un horario de trabajo y que percibía una remuneración mensual.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que la relación laboral se extinguió por vencimiento de plazo del contrato administrativo de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En autos se acredita que la actora laboró hasta el 31 de enero de 2011 (ff. 63 y 65) y no obra otro documento que demuestre que haya laborado con posterioridad.

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el certificado de trabajo de CAS, de fojas 65 de autos y la constancia de CAS por sustitución, de fojas 64, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que terminó al vencer el plazo de duración del último contrato, el 31 de enero de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.      En consecuencia, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA