EXP. N.° 4964-2013-PA/TC

HUAURA

ROSALINA VALVERDE

DE RUMALDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalina Valverde de Rumaldo contra la resolución de fojas 377, su fecha 10 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas las Resoluciones 24644-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 11118-2011-ONP/DPR/DL 19990, de 7 de marzo de 2011 y 5 de julio de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue  pensión con arreglo al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, para lo cual se le deberán reconocer los  aportes por el periodo comprendido del 5 de noviembre de 1946 al 6 de mayo de 1954, es decir, 3 año,s 11 meses y 21 días de aportaciones en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, que faculta a la ONP para reconocer hasta un máximo de cuatro años de aportaciones siempre y cuando se demuestre el vínculo laboral.  Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada alegando que la recurrente ha omitido presentar las boletas de pago por todo el periodo laboral invocado a fin de verificar mes por mes si en todos los años declarados ha trabajado, así como la liquidación de beneficios sociales, el libro de planilla de remuneraciones, entre otros documentos; máxime cuando la entidad emplazada, dentro de sus facultades de verificación y validación de la documentación presentada por la demandante, ha emitido informes con pronunciamientos desfavorables para los intereses de la actora.

 

            El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 15 de noviembre  de 2012, declaró fundada la demanda reconociéndole a la recurrente un total de 7 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, argumentando que  si bien resulta válido que se le reconozca 3 años, 11 meses y 21 días de aportaciones  como se indica en la sentencia apelada, con respecto al periodo de cuatro años adicionales que el juez de primera instancia reconoce a la demandada, se advierte que la norma invocada es el Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, que reglamentó la Ley 29711, norma que recién entró en vigor el 17 de junio del 2012, razón por la cual no procede su aplicación en forma retroactiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declaren nulas las Resoluciones 24644-2011-ONP  y 11118-2011-ONP; y que, reconociéndole a la demandante las aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990, en aplicación del Decreto Supremo 0982-2001-EF, se le otorgue pensión según el régimen especial de jubilación, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

Este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.              Argumentos de la demandante

 

Sostiene que la Resolución 24644-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 97223-2007-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, y la Resolución 11118-2011-ONP/DPR/DL 19990, que declara infundado su recurso de apelación, han sido expedidas vulnerando su derecho constitucional a la pensión, al no reconocer las aportaciones efectuadas por el periodo comprendido del 5 de noviembre de 1946 al 6 de mayo de 1954,  esto es, 3 años, 11 meses y 21 días de aportaciones. Ello en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, que faculta a la ONP para reconocer hasta un máximo de  cuatro (4) años de aportaciones siempre y cuando se demuestre el vínculo laboral, que, en su caso, se encuentra acreditado con el certificado de trabajo expedido por su exempleador, la Sociedad Agrícola Paramonga Ltda.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas como resultado de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por la demandante, más aún cuando  no se trata de acreditar la relación laboral de la actora con su exempleador por el periodo comprendido desde el año 1946 hasta el año 1954, sino del reconocimiento de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual resulta un imposible jurídico en razón de que no se pudo haber efectuado aportación alguna a ningún régimen previsional de jubilación en la medida que éste, en el referido periodo laboral alegado, aún no existía.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990,  a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, todos ellos cumplidos hasta el 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. 

 

2.3.2.      En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF –derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF y sustituido por el artículo 3 del referido decreto supremo, publicado el 16 de junio de 2012–, resulta  pertinente precisar que en la STC  02844-2007-PA/TC se ha señalado que el tratamiento que este Tribunal ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del referido decreto supremo se ha enmarcado dentro del carácter excepcional que tiene este dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el  Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.

 

2.3.3.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se constata que la recurrente nació el 14 de mayo de 1935, por lo tanto, cumplió los 55 años el 14 de mayo de 1990.

 

2.3.4.      De las impugnadas resoluciones 24644-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 4) y 11118-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 08), se advierte que a la demandante se le deniega la pensión del régimen especial de jubilación por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y  por considerar que según los informes de verificación no es factible acreditar los aportes del periodo comprendido desde el 5 de noviembre de 1946 hasta el 6 de mayo de 1954, de su exempleador declarado (Sociedad Agrícola Paramonga Ltda.), al no figurar registrada la recurrente en los libros de planillas, y que no es procedente la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF al no encontrarse acreditada la existencia del vínculo laboral con el mencionado exempleador.

 

2.3.5.      Por otra parte, en el expediente administrativo 12100079007, que ha quedado incorporado en el expediente del Tribunal, de fojas 77 a 311, se encuentra la copia fedateada de la declaración jurada de fecha 7 de agosto de 2008, expedida por el representante legal de la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., en la que se señala que la actora laboró desde el 5 de noviembre de 1946 hasta el 6 de mayo de 1954 (f. 226), y la copia fedateada del certificado de trabajo de fecha 14 de setiembre de 2007, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos de Agro Industrial Paramonga S.A.A. (f. 234),  en el que se menciona que ha laborado en Sociedad Agrícola Paramonga Ltda. desde el 5 de noviembre de 1946 hasta el 6 de mayo de 1954, precisando que ha acumulado un récord de servicios de 3 años, 11 meses y 21 días. Asimismo, de los actuados se advierte que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en su resolución de fecha 10 de junio del 2013 (f. 377), reconoce a la demandante 3 años, 11 meses y 21 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.6.      Al respecto, la actora acude a la vía del amparo solicitando la correcta aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, “que faculta a la ONP hasta un máximo de cuatro años de aportaciones siempre y cuando se acredite el vínculo laboral”, para lo cual demuestra la existencia del vínculo laboral con su exempleadora Sociedad Agrícola Paramonga Ltda. con el original del certificado de trabajo de fecha 17 de mayo de 2011, expedido por el Jefe del Dpto. de Relaciones Laborales de Agro Industrial Paramonga S.A.A. (f. 11); sin embargo, de este se advierte que si bien se señala que la actora laboró para la referida empresa desde el 5 de noviembre de 1946 hasta el 6 de mayo de 1954, –por lo que aparentemente parecería que laboró durante 7 años, 6 meses y 1 día–, en el mismo se precisa –al igual que en el certificado de trabajo de fecha 14 de setiembre de 2007–  “acumulando un record  de 3 años, 11 meses y 21 días de servicios”.  En consecuencia se concluye que la demandante no ha presentado documentación que permita comprobar que laboró como mínimo durante cinco  (5) años al 18 de diciembre de 1992.

 

2.3.7.      Por consiguiente, la demandante no reúne los años de aportaciones exigidos por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión del régimen especial de jubilación, debiendo desestimarse la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.3.8.      Siendo ello así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC que establece que:

 

f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas (subrayado agregado).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA