EXP. N.° 04965-2013-PA/TC

HUAURA

EUSEBIO QUINTANILLA BOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Quintanilla Boza contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 92, su fecha 11 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorguen los intereses legales que le corresponden por los devengados generados por la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, con abono de los costos del proceso.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el cálculo de intereses no debe efectuarse con factores que impliquen capitalización.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 6 de diciembre de 2012, declara improcedente la excepción propuesta y, con fecha 21 de enero de 2013, declara fundada la demanda, por estimar que, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, se debe adicionar al monto de las pensiones devengadas los intereses legales correspondientes, conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que conforme a lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho amenazado o vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se le pague los intereses legales derivados de los devengados generados por la aplicación de la Ley 23908, en la determinación de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que percibe.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

2.                                  Aduce que su pensión de invalidez, otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, fue reajustada mediante la Resolución 85462-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre del 2009,  a partir del 8 de setiembre de 1984 y actualizada a la fecha de expedición de la citada resolución en la suma de S/.465.00 nuevos soles; ello en aplicación de la ley 23908.  No obstante, al efectuarse dicho reajuste, no se incluyó el pago de los intereses legales que le correspondían.

 

Argumentos de la demandada

 

  1. Alega que su negativa está referida a que los intereses legales sean calculados con factores que conlleven a una capitalización, pero no al pago en sí de éstos.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. El Tribunal hace notar que el propósito de la demanda de amparo es que se ordene el pago de los intereses legales derivados de los devengados generados por la aplicación de la Ley 23908, en la determinación de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que percibe el recurrente.

 

  1. En opinión del Tribunal, una pretensión semejante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, y se encuentra fuera de los alcances del precedente constitucional establecido en la STC 5430-2006-PA/TC. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal formuló con carácter de vinculante las siguientes reglas:

 

-          Quien se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberáordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal  Constitucional.

(…)

-          Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal  Constitucional.

-          Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal  Constitucional.

(…)”

 

  1. En el presente caso, el Tribunal hace notar que el recurrente no ha interpuesto su demanda de amparo con el propósito de solicitar el reconocimiento de su pensión y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de los intereses legales que correspondan; tampoco con el fin de que se deje sin efecto una acción u omisión que afecte alguna posición iusfundamental protegida por el derecho de pensión y, por efectos de ello, se ordene el pago de los referidos intereses legales; ni, por último, ha presentado las pruebas necesarias y suficientes que acrediten que la pretensión actual sea consecuencia de que en sede judicial se haya estimado, previamente, una demanda relacionada con el ámbito de protección del derecho a la pensión y sin embargo no se haya estimado lo relacionado con el pago de los intereses legales; que son los únicos supuestos contemplados en el precedente dictado en la STC 5430-2006-PA/TC.

 

  1. Por lo demás, el Tribunal aclara que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con los intereses legales fuera de los casos contemplados en el precedente dictado en la STC 5430-2006-PA/TC, por lo que al aplicarse el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional y desestimarse la demanda, deberá dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía que corresponda.

 

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ