EXP. N.° 04966-2013-PA/TC

HUAURA

LLUCTANA CUEVA TAFUR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lluctana Cueva Tafur contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 206, su fecha 12 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que el artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que la actora nació el 23 de julio de 1952; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 23 de julio de 2002.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que para efectos de acreditar aportaciones, este Colegiado revisó el expediente administrativo 12100014112 (f. 104 a 123), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos:

 

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES: certificado de trabajo (f. 6) y hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios (f. 7) por el periodo comprendido entre el 1 de setiembre de 1970 y el 30 de octubre de 1995; sin embargo, de los documentos adjuntados se observa que en el membrete se indica que dicha institución fue fundada el 11 de abril de 1971, registrada por el Ministerio de Trabajo con Resolución Divisional 196/DR del 13 de julio de 1971, dato que no guarda relación con la fecha de ingreso laborar, razón por la cual no generan certeza suficiente.

 

6.   Que, asimismo, importa precisar que en el expediente administrativo obra el “Formato documentos observados en orientación y recepción” (f. 107), de fecha 10 de abril de 2012, en el que se indica que el empleador se encuentra dentro de la base de Empleadores Presuntamente Irregulares. Asimismo, a fojas 108 obra el Anexo 1 – Formato Tipo FI – Falsedad Ideológica (f. 108), de fecha 10 de abril de 2012, en el que se concluye que los documentos presentados por la demandante contienen falsedad ideológica. Finalmente, mediante memorándum de fecha 9 de abril de 2012 (f.109), el Supervisor Departamental de la ONP afirma que el certificado de trabajo  presentado resulta ser presuntamente irregular.

 

7.        Que, en consecuencia, al no haber acreditado las aportaciones necesarias, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ