EXP. N.° 04973-2013-PC/TC

PIURA

NICANDER CAQUI INGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José M. Bayona Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 61, su fecha 24 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de febrero del 2013 el recurrente, en representación de la Asociación Central de Comerciantes del complejo de Mercados de Piura, interpone demanda de cumplimiento contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Piura, solicitando que “…cumpla con permitirles adquirir un puesto de trabajo en el marco de la privatización de los Mercados del Complejo de Mercados de Piura… en aplicación del fundamento 43 de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente 0002-2011-PI/TC…”.

 

2. Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que el Tribunal Constitucional les ha reconocido un derecho en la sentencia recaída en el expediente 0002-2011-PI/TC y que por ello con fecha 4 de febrero del 2013 presentó una solicitud ante la municipalidad con la relación de personas interesadas en comprar locales al interior del complejo de Mercados de Piura, y sin embargo hasta la fecha de presentación de la demanda no han obtenido respuesta.

 

3.    Que el Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante resolución Nº 01, de fecha 07 de marzo de 2013, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que ésta no cumple los requisitos impuestos por el Código Procesal Constitucional y la STC Nº 0168-2005-PC. La Sala Superior confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

4.    Que este Colegiado en la STC Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:

 

a) ser un mandato vigente;

b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y

e) ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f) reconocer un derecho incuestionable del demandante,

g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.    Que como puede advertirse, en el presente caso el recurrente está demandando, en el fondo, el cumplimiento de la sentencia recaída en el expediente 0002-2011-PI/TC, mediante la que se declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal Nº 019-00-CMPP y la Ordenanza Municipal Nº 10-00-CMPP, expedidas por la Municipalidad Provincial de Piura.

 

7.    Que en consecuencia la demanda debe rechazarse en aplicación del numeral 1) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, que prescribe que “No procede el proceso de cumplimiento: Contra las resoluciones dictadas por… el Tribunal Constitucional…”. En todo caso la demanda también debe ser desestimada, toda vez que la pretensión de “permitirles adquirir un puesto de trabajo en el marco de la privatización de los Mercados del Complejo de Mercados de Piura” no se ajusta a los requisitos previstos en la STC Nº 0168-2005-PC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN