EXP. N.° 04975-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

JUAN CARLOS

PIZARRO FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Pizarro Flores contra la resolución de fojas 215, su fecha 10 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidaciones y Apelaciones de Mariscal Cáceres de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro Tocache S.A., solicitando que se le reincorpore como Abogado II, se le pague las remuneraciones y demás beneficios sociales dejados de percibir y se le abonen los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó en la entidad en mención el 18 de marzo de 2011 como Abogado II - Asesor Legal bajo el régimen de contratos de locación de servicios y contratos de trabajo temporales, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando fue despedido incausadamente por orden de la Junta General de Accionistas de la empresa. Señala que sus contratos de trabajo temporales se desnaturalizaron y que mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, en vista de que no se cumplieron las formalidades de ley y los cargos que desempeñó eran de naturaleza permanente.

 

El Gerente General de la emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que la relación laboral con el actor se extinguió por haber fenecido el plazo de su contrato y que no puede ser repuesto porque el cargo que ocupó fue de confianza.

 

El demandante absuelve las excepciones planteadas y deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado.

 

El Juzgado Mixto de Tocache, con fecha 8 de marzo de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 19 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante se desempeñó como personal de confianza. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante refiere que la calificación de su cargo como de confianza no se ajusta a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, puesto que no se le ha comunicado que su cargo sea de dirección o de confianza, y que no se ha consignado en el libro de planillas y las boletas de pago tal calificación. También expresa que no tenía grado de representatividad de la empresa y que no realizó funciones en nombre de la empresa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo de Abogado II, se le pague las remuneraciones y demás beneficios sociales dejados de percibir y se le abonen los costos y costas del proceso, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Consideraciones previas

 

2.        Conforme a la jurisprudencia vinculante emitida por este Tribunal referida a la procedencia de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.        El demandante señala que inició sus labores el 18 de marzo de 2011 como Abogado II - Asesor Legal en virtud de contratos de locación de servicios y contratos de trabajo temporales, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando fue despedido incausadamente por orden de la Junta General de Accionistas de la empresa. Alega que sus contratos de trabajo temporales se desnaturalizaron y que mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, en vista de que no se cumplieron las formalidades de ley y los cargos que desempeñó eran de naturaleza permanente.

 

4.        Asimismo, refiere que la calificación de su cargo como de confianza no se ajusta a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Decreto Legislativo 728, puesto que no se le ha comunicado que su cargo sea de dirección o de confianza, y que no se ha consignado en el libro de planillas y las boletas de pago tal calificación. También expresa que no tenía grado de representatividad de la empresa y que no realizó funciones en nombre de la empresa.

 

Argumentos de la parte demandada

 

5.        La demandada sostiene que la relación laboral con el actor se extinguió por haber fenecido el plazo de su contrato y que no puede ser repuesto porque el cargo que ocupó fue de confianza.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, y el artículo 27 de la misma Carta señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

Así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo supone tanto la adopción por parte del Estado de políticas orientadas a que la población acceda a puestos de trabajo, de manera progresiva y atendiendo las posibilidades económicas del Estado, así como la proscripción de ser despedido sin que medie justa causa.

 

7.        En el presente caso, debe determinarse si las funciones asignadas al demandante eran propias de un trabajador de confianza, puesto que, de ser el caso, la demandada estaba autorizada para terminar el vínculo laboral por retiro de la confianza (o, si correspondía, el demandante debía retornar a las funciones comunes u ordinarias que desempeñaba antes de haber sido promocionado).

 

8.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 43, segundo párrafo, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado, y cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

9.        En la STC Exp. N.º 03501-2006-PA/TC, fundamento 16, este Colegiado ha señalado que “la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él” (resaltado agregado).

 

10.    En el fundamento 13 de la misma sentencia se ha precisado también que “la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores [personal de dirección y personal de confianza] radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos” (resaltado agregado).

 

11.    Conforme a los contratos de fojas 23 a 32, y las boletas de pago de fojas 33 a 50, el demandante ha laborado en virtud de contratos de trabajo temporales desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 en forma ininterrumpida, desempeñándose como Jefe de la Oficina de Asesoría Legal, Asesor Legal y como Abogado II.

 

Antes bien, de la documentación de autos, dichos cargos deben entenderse como tres denominaciones de la misma función correspondiente a “Abogado II”, pues teniendo en cuenta el Informe N.º 047-2012-ETOSA-OAL, de fojas 54, las boletas de pago y el certificado de trabajo de fojas 51, se puede advertir que dichas denominaciones son usadas en forma indistinta. Así se desprende además de la propia demanda y del Presupuesto Analítico de Personal, de fojas 17, en el que se aprecia que no existen los cargos de “Asesor Legal” ni de “Jefe de Asesoría Legal”.

 

12.    En cuanto a la naturaleza de las funciones del actor, conforme al Manual de Organización y Funciones (f. 11) y al Reglamento de Organización y Funciones de la empresa, obrante a fojas 14, la Oficina de Asesoría Legal es una dependencia unipersonal y un órgano de asesoría. El artículo 83 del reglamento citado establece que la Oficina de Asesoría Legal está a cargo de un abogado colegiado y habilitado, que es personal de confianza y que tiene nivel de gerente, dependiente jerárquicamente de la Gerencia General de la empresa que tiene entre otras funciones: "asesorar a los Órganos de Alta Dirección (Directorio y Gerencia), y  según el Presupuesto Analítico de Personal, el funcionario a cargo de dicha oficina es el “Abogado II”, el mismo cargo que ha desempeñado el accionante (f. 17).

 

13.    A fojas 111 obra el documento Opinión Legal N.º 034-2012-ETOSA/OAL, de fecha 28 de diciembre de 2012, dirigido al Gerente General, donde el demandante evalúa la legalidad de la Resolución del Presidente de la Junta General de Accionistas y otros actos societarios, e indica que es procedente que los directores de la emplazada inicien acciones administrativas y legales contra otros accionistas. Por otro lado, del Informe N.º 047-2012-ETOSA-OAL, de fecha 31 de diciembre de 2012, se observa que el demandante tenía a su cargo la defensa judicial de la empresa en los procesos civiles, laborales, constitucionales y penales.

 

14.    De ello se desprende que el demandante desempeñó funciones que son propias de un trabajador de confianza, que trabajaba directamente con la Gerencia General, órgano de dirección cuyas decisiones eran comprometidas por el grado de responsabilidad del demandante. En ese sentido, el retiro de la confianza al actor, al no renovarle su contrato de trabajo, no constituye una afectación de su derecho al trabajo.

 

15.    Ahora bien, también este Tribunal en la STC Exp. N.º 3501-2006-PA/TC, fundamento 11.f), ha enfatizado que “El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley” (resaltado agregado).

 

16.    A fojas 19 obra el contrato de locación de servicios para el periodo del 18 de marzo al 18 de junio de 2011, en virtud del cual se contrató al actor para que realice actividades de asesoría externa. De la documentación de autos, no se ha acreditado que durante su periodo de vigencia se haya encubierto una relación de trabajo. Del acta de “Reunión Extraordinaria N.º 07 de Junta General de Accionistas”(sic) de fojas 3, del 13 de abril de 2011, se aprecia que el demandante en dicho periodo no prestaba servicios a tiempo completo ni en forma estable.

 

17.    Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado para desempeñar un cargo de confianza, puede concluirse que el término de su relación laboral no vulnera derecho constitucional alguno, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA