EXP. N.° 04977-2012-PA/TC

AYACUCHO

LUIS ARMANDO

HUAPAYA RAYGADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Armando Huapaya Raygada contra la resolución de fojas 246, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de Huamanga la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Ayacucho S.A., solicitando que se declare nula la carta de despido de fecha 4 de noviembre de 2011 y se disponga su reposición en el cargo de asistente del Departamento de Logística y Servicios Generales de la demandada. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, lo cual vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

2.        Que la empresa emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda aduciendo que el demandante autorizó el pago de remuneraciones durante los meses de abril (10 días), mayo, junio, julio y agosto de 2011 a un trabajador (César Eduardo Triveño León) que venía incurriendo en inasistencias injustificadas a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, sin ninguna autorización formal de la autoridad competente, asimismo, autorizó el viaje de dicho trabajador en comisión de servicios en días feriados sin autorización formal, entre otras faltas, es decir que fue despedido por la falta grave debidamente tipificada en el Decreto Legislativo 728 y en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al demandante.

 

3.        Que el Juzgado de Derecho constitucional de Huamanga con fecha 26 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 18 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que la falta grave imputada al recurrente, que deriva de la autorización del pago de remuneraciones del trabajador César Triveño León cuando este se encontraba en comisión de servicios, es falsa, perversa e inexistente.

 

       Por su parte, la Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que el accionante incumplió sus obligaciones de trabajo, pues no era competente para autorizar la ampliación de la comisión de servicios del trabajador César Eduardo Triveño León, más aún cuando no actuó conforme obliga su cargo, esto es, remitir la solicitud de ampliación antes señalada a la Gerencia General. Asimismo, en autos no obra instrumental que acredite que puso en conocimiento del gerente general y de los miembros del directorio de la emplazada que el mencionado trabajador se encontraba en comisión de servicios, y menos que se le estaba abonando sus remuneraciones.

          

4.        Que la carta de despido obrante a fojas 2 señala que la extinción del vínculo laboral del actor se generó como consecuencia de haber incurrido en las siguientes faltas graves: a) el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, esto es, incurrir en la falta grave contemplada en el literal a del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; y, b) la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo de EPSASA, puntualmente los literales a, c, d y s del artículo 18 del mencionado reglamento.

 

       Las referidas faltas se sustentan en haber autorizado el pago de las remuneraciones mensuales de César Eduardo Triveño León, jefe del Departamento de Mantenimiento de EPSASA durante los meses de abril (10 días), mayo, junio, julio y agosto del año 2011, trabajador que venía incurriendo en inasistencias injustificadas a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos sin ninguna autorización formal durante el periodo del 21 de abril al 31 de agosto de 2011, así como haber autorizado el viaje en comisión de servicios a la ciudad de Lima del mencionado trabajador durante los días feriados del 21, 22 y sábado 23 de abril de 2011, en contravención del numeral 7.5 de la Directiva 003-2010-EPSASA/GG, Normas para Gasto de Representación, Pago de Viáticos y Asignación por Comisión de Servicio Oficial y Capacitación para los Funcionarios y Trabajadores de EPSASA, aprobada por la R.G.G. 156-2010-EPSASA/GG, del 12 de noviembre de 2010.

 

5.        Que en el fundamento 8 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

6.        Que de lo expuesto se evidencia la existencia de hechos controvertidos que requieren de la actuación de pruebas para demostrar con certeza si el actor incurrió o no en las faltas graves que generaron su despido o si por el contrario, las justificaciones que manifiesta haber sustentado oportunamente ante su empleador resultaban suficientes para desvirtuar la faltas imputadas a él, situación que no puede ser evaluada a través del proceso de amparo por carecer de etapa probatoria, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA