EXP. N.° 04988-2013-PA/TC

CALLAO

EDDER AGOMAR

NINA PADILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edder Agomar Nina Padilla contra la resolución de fojas 647, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Refinería La Pampilla S.A.A. con el fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Manifiesta que laboró desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2011, desempeñando labores de forma permanente y continua. Refiere que la demandada desnaturalizó sus contratos, al hacer creer que existía tercerización con otra empresa que le pagaba su remuneración (Proseguridad S.A.), cometiendo fraude laboral, toda vez que en la realidad prestaba servicios directamente para la empresa demandada, lo cual vulnera sus derechos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y a no ser despido de forma incausada, así como el principio de primacía de la realidad.

 

            El representante de la empresa demandada deduce la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda sosteniendo que el demandante nunca tuvo la calidad de trabajador en dicha empresa, por el contrario, mantuvo vínculo laboral con una empresa distinta a su representada, por la cual brindaba servicios tercerizados a través de un contrato de realización de servicios.

 

            El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 4 de abril de 2012, declara infundada la excepción deducida por la emplazada y, con fecha 7 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado se acredita que entre el accionante y la demandada no existió vínculo laboral alguno; se acredita más bien la relación laboral con la empresa Proseguridad S.A. Cabe señalar que Refinería La Pampilla S.A.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 4 de abril de 2012 (f. 417).

 

            La Sala Superior revisora revoca las resoluciones impugnadas y declara fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

A fojas 652, se aprecia que el accionante interpone recurso de agravio constitucional señalando que si bien es cierto que en su D.N.I figuraba su domicilio en Los Olivos, en la realidad estaba ubicado en el Callao conforme lo acreditó con la declaración jurada de domicilio que no se quiso tomar en cuenta. Refiere que en la actualidad su domicilio está en el Callao conforme consta en su D.N.I.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece que

 

                Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

                El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

2.        De autos, se aprecia que el acto supuestamente lesivo –según el dicho del propio demandante– se habría realizado el 31 de enero de 2011, fecha en la que se extinguió su relación laboral con la empresa demandada; sin embargo, recién interpuso la demanda de autos el 1 de diciembre de 2011, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el caso concreto se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo legal. Es importante resaltar que dicho plazo no exime, según alega el recurrente, que éste haya interpuesto su demanda ante un juzgado incompetente, conforme se desprende de fojas 254.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción extintiva; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

LEDESMA NARVÁEZ