EXP. N.° 04999-2013-PA/TC

CUSCO

ANDRÉS GALINDO

SALDÍVAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Galindo Saldívar contra la resolución de fojas 235 del cuaderno principal, su fecha 6 de agosto del 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil del Cusco y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se ordene la restitución del acto violatorio consistente en la ejecución parcial de la sentencia en materia de desalojo. (Expediente Nº 02713-1998-91-1001-JP-CI-05). Sostiene el accionante que en el referido proceso judicial se declaró fundada la demanda efectuándose el acto de lanzamiento de manera parcial pues sólo se restituyó el bien arrendado (oficina) omitiéndose la restitución del baño arrendado por lo que dedujo la nulidad parcial del acta de lanzamiento. Expresa que dicha nulidad fue declarada infundada en primera instancia, lo que motivó que interpusiera recurso de apelación contra la mencionada decisión judicial, nulidad que fue confirmada por el juez emplazado mediante Resolución Nº 8, de fecha 31 de enero del 2011. Agrega el amparista que la resolución materia de cuestionamiento a través del presente proceso de amparo fue emitida dentro de un proceso irregular violándose la cosa juzgada y sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 24 de octubre del 2011, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el demandante es una nueva revaloración de los hechos y las pruebas actuadas en el proceso ordinario, situación que no está contemplada en el proceso constitucional de amparo, ya que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por el juez demandado, por lo que no se podría alegar vulneración alguna de un derecho constitucional.

 

3.      Que, mediante resolución de fecha 8 de abril del 2013, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara infundada la demanda argumentando que la resolución cuestionada cumple los requisitos establecidos en el artículo 139º de la Constitución, por lo que no queda demostrado que se haya afectado los derechos del debido proceso y la tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, revocando la apelada declara improcedente la demanda por extemporánea  aplicando el artículo 44º del Código procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien el demandante identifica como acto lesivo la resolución de fecha 24 de octubre de 2011 que confirma la desestimatoria de la solicitud de restitución del referido baño, lo cierto es que el recurrente ya había solicitado lo mismo al interior del referido proceso mediante solicitud de fecha 31 de julio de 2003 (fojas 429 del cuaderno acompañado), la misma que en su momento fue desestimada mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2003 (fojas 433 del cuaderno acompañado), la  misma que fue confirmada mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2003. En este sentido, se advierte que la demanda resulta extemporánea habiéndose excedido largamente el plazo de 30 días previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.                          

 

5.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA