EXP. N.° 05000-2013-PA/TC

UCAYALI

NORA BETTY

MARÍN DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Betty Marín Dávila contra la resolución de fojas 71, su fecha 14 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines  de  la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar sus derechos constitucionales a la dignidad, al trabajo, entre otros. Manifiesta que la Ley 29944 afecta los derechos y beneficios laborales adquiridos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Pucallpa, con fecha 14 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma cuestionada es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la demanda no se sustenta en actos o hechos concretos ni amenazas ciertas e inminentes, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico y abstracto de la Ley N.º 29944.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación de  los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA