EXP. N.° 05004-2013-AA/TC
CAÑETE
FRANCISCO LAZARO GUTIERREZ
Y OTROS
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de
agosto del 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Lazaro Gutierrez y otros contra
la resolución de fojas 164, su fecha 1 de julio de 2013, expedida por la y Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que rechazó la medida
cautelar solicitada; y,
ATENDIENDO
A
- Que los recurrentes, con fecha 8 de marzo de 2013 (f.
24), solicitan medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene la
suspensión de los efectos de las resoluciones de fechas 7 de diciembre de
2011 y 8 de enero de 2013, emitidas en el proceso civil sobre mejor
derecho de propiedad (Expediente N.° 00146-2007). Sostienen que en el
citado proceso se ha indicado, indebidamente, fecha para la diligencia de
lanzamiento de los predios que son de su propiedad, pese a que en dicho
proceso se han incumplido exigencias formales para la admisibilidad de la
demanda, lo cual lesiona sus derechos al debido proceso y a la tutela
procesal
efectiva.
- Que el Juzgado Civil de Cañete, con fecha 12 de marzo
de 2012, rechazó la medida cautelar solicitada sosteniendo que los
demandantes no pretenden la tutela de un derecho constitucionalmente
protegido, sino suspender la ejecución judicial de la sentencia recaída en
el Expediente N.° 146-2007; hecho que no resulta jurídicamente posible, en
virtud de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución,
pues no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada; más aún cuando la medida cautelar solicitada no cumple
los requisitos exigidos por el artículo 15° del Código Procesal
Constitucional, dado que no existe demanda constitucional admitida a
trámite.
- Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada
por considerar que el solicitante no ha ofrecido medios probatorios en el
cuaderno cautelar que sustenten la verosimilitud de la afectación
invocada.
- Que, conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del
artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de
cumplimiento.
- Que, de acuerdo con el artículo 18 del Código Procesal
Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra las
resoluciones de segundo grado que declaren improcedentes o infundadas las
demandas de los procesos constitucionales, o frente a los supuestos
establecidos en la RTC N.° 00168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.°
00004-2009-PA/TC, la RTC N.° 00201-2007-Q/TC y la STC N.°
05496-2011-PA/TC; no siendo de su competencia, examinar las resoluciones
distintas a las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.
- Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de
agravio constitucional promovido por los recurrentes no se encuentra
dentro de ninguno de los supuestos antes citados, toda vez que ha sido
promovido contra una resolución de segundo grado que rechaza una medida
cautelar presentada en un proceso de amparo.
- Que, en tal sentido, es evidente que el órgano
jurisdiccional de segunda instancia ha incurrido en un error al admitir el
medio impugnatorio interpuesto y ordenar su remisión a esta Sede; razón
por la cual, deberá remitirse el presente expediente al ad quem, a fin de que se prosiga con el
trámite respectivo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
- Declarar NULO el concesorio
del recurso de agravio constitucional de fecha 25 de julio de 2013,
obrante a fojas 184 de los autos, y nulo todo lo actuado con
posterioridad.
- Disponer la devolución de los autos a la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Cañete para que proceda conforme a la
ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ