EXP. N.° 05004-2013-AA/TC

CAÑETE

FRANCISCO LAZARO GUTIERREZ

Y OTROS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto del 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Lazaro Gutierrez y otros contra la resolución de fojas 164, su fecha 1 de julio de 2013, expedida por la y Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que rechazó la medida cautelar solicitada; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que los recurrentes, con fecha 8 de marzo de 2013 (f. 24), solicitan medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene la suspensión de los efectos de las resoluciones de fechas 7 de diciembre de 2011 y 8 de enero de 2013, emitidas en el proceso civil sobre mejor derecho de propiedad (Expediente N.° 00146-2007). Sostienen que en el citado proceso se ha indicado, indebidamente, fecha para la diligencia de lanzamiento de los predios que son de su propiedad, pese a que en dicho proceso se han incumplido exigencias formales para la admisibilidad de la demanda, lo cual lesiona sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.           

 

  1. Que el Juzgado Civil de Cañete, con fecha 12 de marzo de 2012, rechazó la medida cautelar solicitada sosteniendo que los demandantes no pretenden la tutela de un derecho constitucionalmente protegido, sino suspender la ejecución judicial de la sentencia recaída en el Expediente N.° 146-2007; hecho que no resulta jurídicamente posible, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución, pues no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; más aún cuando la medida cautelar solicitada no cumple los requisitos exigidos por el artículo 15° del Código Procesal Constitucional, dado que no existe demanda constitucional admitida a trámite.

 

  1. Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el solicitante no ha ofrecido medios probatorios en el cuaderno cautelar que sustenten la verosimilitud de la afectación invocada.

 

  1. Que, conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

  1. Que, de acuerdo con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra las resoluciones de segundo grado que declaren improcedentes o infundadas las demandas de los procesos constitucionales, o frente a los supuestos establecidos en la RTC N.° 00168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.° 00004-2009-PA/TC, la RTC N.° 00201-2007-Q/TC y la STC N.° 05496-2011-PA/TC; no siendo de su competencia, examinar las resoluciones distintas a las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

  1. Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional promovido por los recurrentes no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos antes citados, toda vez que ha sido promovido contra una resolución de segundo grado que rechaza una medida cautelar presentada en un proceso de amparo.

 

  1. Que, en tal sentido, es evidente que el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha incurrido en un error al admitir el medio impugnatorio interpuesto y ordenar su remisión a esta Sede; razón por la cual, deberá remitirse el presente expediente al ad quem, a fin de que se prosiga con el trámite respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

  1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 25 de julio de 2013, obrante a fojas 184 de los autos, y nulo todo lo actuado con posterioridad.

 

  1. Disponer la devolución de los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete para que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ