EXP. N.º  05009-2013-PA/TC

LIMA

INTIPA FOODS S.A.C.

                                                                                                            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Becerra Arévalo, abogado de INTIPA FOODS S.A.C. contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 29 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de abril de 2009 (f. 32) la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 0069-2009-AG, de fecha 23 de enero de 2009, que dispuso el inicio de un proceso de caducidad de derecho de propiedad, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 0435-97-AG. Refiere que adquirieron los predios inscritos en las Partidas Electrónicas N.ºs 02295873, 02299534, 02298157 y 02298257 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, sin ninguna carga, gravamen, limitación, condición o en general cualquier acto que pudiera hacer pensar que no podían ser adquiridos libremente; sin embargo, a través de la resolución cuestionada se está afectando su derecho de propiedad.

 

2.    Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de agosto de 2009, declaró improcedente la demanda (f. 59), por estimar que al agotar la vía administrativa, la parte actora tiene expedita la vía judicial en la especialidad contenciosa administrativa, pues estaría cuestionando una decisión administrativa, la que es una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho demandado. Por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 171) confirma la apelada, con el mismo argumento.

 

3.    Que en el caso de autos se cuestiona la Resolución Ministerial N.º 0069-2009-AG (f. 2) por presuntamente afectar el derecho de propiedad de la empresa demandante. Al respecto, de su contenido así como de lo expuesto en la demanda, se advierte que la razón del conflicto estriba en determinar si el predio ahora inscrito en registros públicos a nombre del demandante puede ser afectado o no por lo resuelto en sede administrativa, en donde se ha ordenado el inicio del procedimiento de caducidad de propiedad sobre tierras eriazas otorgado a particulares y posteriormente transferidos a la demandante.

 

4.    Que la parte demandante pretende la protección de su derecho de propiedad en aplicación de la fe pública registral, mientras que la resolución cuestionada refiere que en el contrato de transferencia de dichos predios se establecieron condiciones y cargas que no han sido canceladas o levantadas, añadiendo dicha resolución que conforme a los artículos I y II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, los actuales titulares de estas parcelas tenían conocimiento de aquellas, en mérito al principio de publicidad registral.

 

5.    Que no es materia del proceso de amparo determinar si la transferencia de un predio se ha realizado con arreglo a ley, ni mucho menos determinar los alcances de la fe pública registral, dado que ambas situaciones se comprueban en aplicación de disposiciones legales infraconstitucionales; de otro lado tampoco corresponde a este Colegiado establecer si las cargas impuestas en el contrato debían o no ser inscritas; en consecuencia, este Tribunal considera que el proceso de amparo no es la vía idónea, dado que carece de la etapa probatoria necesaria para esclarecer los hechos materia de litis, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 9º del CPCo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN