EXP. N.° 05011-2013-PA/TC

LIMA

CIRO GUILLERMO

CÁRDENAS SÁNCHEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Guillermo Cárdenas Sánchez contra la resolución de fojas 78, de fecha 23 de mayo de 2013,  expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 3034-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de agosto de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue  pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de las  pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

2.      Que la ONP contesta la demanda manifestando que no puede existir vulneración del derecho a la pensión porque el actor nunca presentó solicitud administrativa, razón por la cual no se pudo denegar dicha pretensión.

 

3.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda señalando que de autos se comprueba que el recurrente adolece de enfermedad profesional y que por ello cumple el requisito para percibir la pensión que solicita. La Séptima Sala Civil de Lima, reformando la apelada, declara improcedente la demanda al considerar que no puede establecerse un nexo causal entre las enfermedades mencionadas y la actividad de electricista que desempeñaba el actor.

 

 

4.      Que el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997, dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

5.      Que este Tribunal ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 27) que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una entidad prestadora de salud (EPS), conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

6.      Que, asimismo, en el fundamento 24 de la sentencia precitada se ha señalado lo siguiente:

 

en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante.

 

7.      Que obra en autos copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad  DL 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud del Hospital II Pasco, de fecha 27 de julio de 2007 (f. 6), del cual se advierte que al actor se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que le ocasionan un menoscabo global de 50 %.

 

 

8.      Que del original de la constancia de trabajo de la empleadora Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 3), de fecha 25 de agosto de 2010, se desprende que el trabajador laboró en la Sección Mantenimiento Eléctrico Concentradora, desde el 30 de mayo de 1988, como electricista 2da.

 

9.      Que este Tribunal, para mejor resolver, emitió la resolución de fecha 7 de marzo de 2014 (f. 8 del cuaderno de este Tribunal Constitucional) y dispuso que se notifique a la empleadora del actor con la finalidad de que informe cuál es la aseguradora con la cual contrató el SCTR regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA a favor de sus trabajadores entre los años 2008 y 2013. La empleadora ha dado respuesta al requerimiento (f. 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y hecho de conocimiento que contrató el SCTR con EsSalud en el periodo 1999 – 2011; con la ONP en el periodo 1999 – 2009, y con Mapfre Seguros en el periodo 2009 – 2011. Asimismo, ha informado que hasta fines de enero de 2011 la empresa minera fue transferida a la Empresa Administradora Cerro S.A.C., que asumió el activo y los trabajadores, lo que se corrobora con el certificado de trabajo extendido por esta empresa al actor, que en copia certificada corre a fojas 97, documento en el que se deja constancia de que el actor laboró hasta el 15 de mayo de 2013.  

 

10.  En consecuencia,  habiéndose contratado la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con la ONP y con Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma que debe ser subsanado mediante el emplazamiento a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros y a las demás aseguradoras con las que el último empleador, Empresa Administradora Cerro S.A.C., contrató el SCTR, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida y que el a quo incorpore al proceso a las referidas aseguradoras.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado hasta fojas 12 inclusive, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros y a las demás aseguradoras; y se la tramite posteriormente con arreglo al debido proceso, en atención a la regla señalada en el considerando 4.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA