EXP. N.° 05015-2013-PA/TC

LIMA

TIMOTEO QUISPE QUIRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2014

 

VISTO

 

   El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Quispe Quiro contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 2 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo  creado por Ley 26790, por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

 

2.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

3.      Que del documento nacional de identidad (f. 2) se desprende que el demandante tiene su domicilio principal en Ciudad Municipal, Zona I, Mz. E, Lt. 5, del distrito de Yura, provincia de Arequipa, y que la presentación de su solicitud de pensión, que hasta el momento no ha merecido respuesta y que es entendida como una denegatoria por parte del accionante, se produjo en Arequipa, lo que ocurrió por su propia voluntad, por cuanto escogió presentar su solicitud pensionaria en la oficina de Pacífico Vida Compañía de Seguros de la ciudad de Arequipa, habiendo de esta manera el actor determinado la competencia territorial de su demanda; más aún si conforme lo señala el precitado artículo 51 en los procesos constitucionales no existe prórroga de competencia territorial.  

 

4.             Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto de Arequipa.

 

5.             Que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN