EXP. N.° 05018-2013-PA/TC

LIMA

GLORIA VERÓNICA

DONOSO GARCÍA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2014

  

VISTO

           

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Verónica Donoso García, contra la resolución de fojas 197, su fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 12 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 16, del 28 de setiembre de 2011 (expediente N.º 9531-2011), emitida en el proceso de obligación de dar suma de dinero que promoviera contra Telefónica del Perú S.A.A. La recurrente sostiene que inició el referido proceso reclamando la restitución de los descuentos que su empleadora le retuviera indebidamente por concepto de impuesto a la renta; sin embargo, considera que el juez emplazado no valoró adecuadamente los medios probatorios presentados al desestimar su demanda; razón por la cual alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la prueba, a la igualdad y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente in límine la demanda por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto a los derechos invocados, pues el juez civil es el competente para determinar los alcances e interpretación de la norma sustantiva sobre el impuesto a la renta aplicable a montos pagados como indemnización laboral. Adicionalmente, precisa que para resolver la controversia se requeriría de todo el expediente de origen, lo que no es posible en la vía constitucional, toda vez que carece de etapa probatoria.     

 

 

3.        Que la Sala revisora confirma la resolución recurrida por el mismo fundamento y, además, refiere que la demandante pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales.

 

4.        Que tal como ha sido precisado en el fundamento 4 del ATC N.º 03291-2013-PA/TC, “[…] los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental […]”.

 

5.        Que, en el caso bajo análisis, no se ha constatado una arbitrariedad manifiesta por parte del órgano jurisdiccional demandado que ponga en evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados; y ello porque se aprecia de fojas 38 a 42 que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, haciendo mención incluso a los medios probatorios presentados y la legislación laboral pertinente, razón por la cual se desestimó de manera definitiva la demanda en el proceso civil subyacente. En tal sentido, los alegatos de la recurrente se circunscriben a cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso de obligación de dar suma de dinero referido, lo que evidencia que se pretende utilizar el presente proceso de amparo como una instancia adicional.

 

6.        Que, en consecuencia, al no apreciarse que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que, sin perjuicio de lo expuesto, de autos se evidencia que desde la fecha en que se notificó a la actora con la resolución impugnada, esto es, el 5 de octubre de 2011 (conforme a lo manifestado a fojas 125, corroborado a su vez con el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial), hasta la fecha en la que interpuso la presente demanda de amparo, esto es, el 12 de enero de 2012 (f. 125), el plazo para interponerla había prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ