EXP. N.° 05019-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ISABEL

IPANAQUÉ IPANAQUÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Ipanaqué Ipanaqué contra la resolución de fojas 89, su fecha 25 de julio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP HORIZONTE y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que: (I) se declare nula y sin efecto legal la resolución administrativa ficta emitida en el proceso administrativo seguido sobre libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, debido a una falta de información al momento de su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, e inaplicable a su caso la Ley 28991, y (ii) se declare el reconocimiento y la validez de las aportaciones de diversos periodos laborales; y que, en consecuencia se expida una nueva resolución administrativa que declare su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y que, como consecuencia de su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, la ONP expida el acto administrativo que corresponda otorgándole pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, reconociéndole el total de sus aportaciones.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.      Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que el artículo 4, numeral 1, de la Resolución SBS 11718-2008 establece que el trámite de desafiliación es de naturaleza presencial, es decir, requiere que el afiliado se acerque a la AFP o en la agencia del CIAD a fin de entregar la documentación que se derive del procedimiento. En caso el afiliado estuviera imposibilitado de efectuar el trámite en las condiciones antes mencionadas, podrá realizarlo mediante un representante, sujetándose a las disposiciones emitidas sobre el particular.

 

8.      Que el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos impugnativos tal como el procedimiento administrativo prevé, por cuanto presenta cartas notariales ante la AFP HORIZONTE (ff. 24, 26 y 27).

  

9.      Que, en consecuencia, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le   confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA