EXP. N.° 05021-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

GODOFREDO PUICÁN

CARREÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Puicán Carreño contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 6 de agosto de 2013, de fojas 191, que declaró improcente la demanda de autos.

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Ejecutora 005 Naylamp de Lambayeque del Ministerio de Cultura, solicitando que se le reincorpore como Director de Cultura y Proyección Social, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de octubre de 2009 como Director de Cultura y Proyección Social sin suscribir contrato de trabajo formal, cargo que desempeñó hasta el 2 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedido. Sostiene que fue despedido verbalmente sin que se le exprese alguna causa, a pesar de que mantenía una relación laboral, puesto que prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación.

 

2.        Que el representante de la emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda negando que haya mantenido una relación de naturaleza laboral con el actor, sino de servicios por terceros.

 

3.        Que el procurador público ad hoc del Ministerio de Cultura deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que el personal de confianza no goza de estabilidad laboral.

 

4.        Que el Juzgado Mixto Permanente en Adición de Funciones de Lambayeque, con fecha 18 de mayo de 2012 declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 11 de diciembre de 2012 declaró fundada la demanda, por estimar que la funciones realizadas por el demandante fueron de naturaleza laboral de duración indeterminada. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente pertenece al régimen laboral del Sector Público.

 

5.        Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

6.        Que el artículo 104º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, Decreto Supremo N.º 005-2013-MC, así como su antecesora el Decreto Supremo N.º 001-2011-MC, establece que el régimen laboral del personal del Ministerio de Cultura es el régimen del Decreto Legislativo N.º 276.

 

En el periodo en que el Proyecto Especial Naylamp Lambayeque - Unidad Ejecutora 005 perteneció al Ministerio de Educación, el artículo 76 de su Reglamento de Organización y Funciones, Decreto Supremo N.º 006-2006-ED, vigente a la fecha de los hechos, establecía también que los trabajadores del Ministerio de Educación se encontraban en el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo Nº 276

 

7.        Que en consecuencia el presente conflicto no corresponde que sea ventilado en el proceso de amparo en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, este Tribunal no puede sino rechazar in límine la demanda.

 

8.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de noviembre de 2011.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN