EXP. N.° 05023-2013-PA/TC

LIMA NORTE

SOCIEDAD EDUCATIVA

MARÍA GORETTI E.I.R.L.

Representado(a) por

VICENTE HERNÁN

SAMAN GAMARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Hernán Saman Gamarra, en representación de la Sociedad Educativa María Goretti E.I.R.L., contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 64, su fecha 11 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de diciembre del 2011, emitida por el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte de Justicia de Lima Norte, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales y otros, interpuesta por don Manuel Silva Segil contra su representada; y, la Resolución N.° 45, de fecha 26 de setiembre del 2012, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la apelada, resoluciones que, a su juicio, han vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de octubre del 2012, el Cuarto Juzgado Civil Especializado de Lima Norte declara improcedente la demanda, por considerar que tratándose de un proceso regular, no es factible revaluarse el fondo del asunto, dado que esta vía procesal no constituye una suprainstancia para volver a analizar una decisión jurisdiccional que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la actuación de medios probatorios, específicamente a la validación de las boletas de pago supuestamente fraudulentas presentadas en el marco del proceso laboral subyacente, e impugnación de las resoluciones judiciales que le fueron adversas en el proceso ordinario laboral, asunto que por principio corresponde ser dilucidado solo por el juez ordinario y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de estimar la demanda de beneficios sociales y otros interpuesta por don Manuel Silva Segil contra la Sociedad Educativa María Goretti E.I.R.L., se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, y de ellas no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo  decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ