EXP. N.° 5024-2013-PA//TC

LIMA

MARÍA ASUNCIÓN COLORADO

CASTREJÓN VDA. DE RUIZ

               

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Asunción Colorado Castrejón Vda. de Ruiz contra la resolución de fojas 219, su fecha 30 de mayo de 2013,  expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le fije una nueva pensión de jubilación aplicando la Ley 23908, esto es, se le otorgue como pensión mínima el equivalente a tres sueldos mínimos viales y se proceda a la indexación automática trimestral  de su pensión de jubilación teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a Lima. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En el presente caso se evidencia que la pretensión de la actora no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto de la boleta de pago (f. 5) se advierte que el monto que percibe no compromete el mínimo vital y además no se encuentra en un supuesto acreditado de tutela de urgencia en los términos establecidos por este Colegiado.

 

4.      Que, por su parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda fue interpuesta el 30 de abril de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA